Sentencia Penal Nº 494/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 494/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 92/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 494/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100758


Encabezamiento

Rollo nº 92/2013

D. Previas nº 3096/2013

Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Magistrados:

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Doña Rocío Pérez Puig González

Don José María Casado Pérez

SENTENCIA Nº 494/2013

En Madrid, a 31 de octubre de 2013

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado los días 15 y 30 de octubre de 2013, la causa seguida con el número 92/2013 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 3096/2013 del Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid, por un supuesto delito contra la salud pública contra Erica , mayor de edad, nacida el día NUM000 /1987, hija de Cristobal y de Sara , natural de Limón (Costa Rica), en prisión provisional por esta causa y con pasaporte de Costa Rica nº NUM001 , sin antecedentes penales y de ignorada solvencia; representada por el procurador Don Jacobo Borja Rayón, y defendida por el letrado don José Mª Serrano Olmedo; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado en la primera sesión del juicio por doña Patricia Alonso-Majagranzas Cenamor, y en la segunda, por doña Alejandra Navarro Herrera, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don José María Casado Pérez, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal , del que es responsable en concepto de autora la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de seis años y un día de prisión y multa de 92.911, 07 euros , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales. Asimismo solicitó el comiso de la sustancia y dinero -1000 dólares- intervenidos.

SEGUNDO.-El letrado de la acusada, en igual trámite, solicitó inicialmente la libre absolución de su defendida, aceptando en la segunda sesión del juicio la pena pedida por el Ministerio Fiscal y su sustitución por la expulsión del territorio nacional en los términos establecidos en el Código Penal .


Se declara probado que sobre las 10:45 horas del día 19 de julio de 2013, la acusada Erica , natural de Limón (Costa Rica), con pasaporte de Costa Rica nº NUM001 y en situación irregular en España, llegó al aeropuerto de Barajas en el vuelo IBERIA NUM002 procedente de Rio de Janeiro (Brasil) portando en el interior de su equipaje de mano y oculto en bolsos y libros que tenían ocultos dobles fondos, un total de doce planchas conteniendo cocaína con un peso neto total de 2.382,7 gramos con una pureza medio del 71,3% (1.698,8 gramos puros de cocaína).

La sustancia intervenida está tasada en su venta por kg en 92.911,7 euros; si bien la acusada iba a obtener un beneficio por su transporte de 5.000 dolores americanos.

A la acusada le fueron intervenidos 1000 dólares americanos que eran parte del pago por el transporte.

Erica tiene una resolución administrativa de expulsión del territorio nacional dictada por la Subdelegación de Gobierno de Madrid en fecha 14 de octubre de 2013 por encontrase irregularmente en territorio español.

Se encuentra en prisión preventiva por la presente causa desde el 19 de julio de 2013.


Fundamentos

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia , previsto en el art. 368 y 369.1.5ª del CP , al existir una posesión de sustancia estupefaciente que tiene los efectos indicados , como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961 y Protocolo de modificación de 1972, suscritos y ratificados por España.

La acusada , tras negar los hechos inicialmente, admitió que sabía que traía la droga que se le incautó al llegar al aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Rio de Janeiro, en el vuelo de Iberia NUM002 , manifestando que lo hizo por tener tres hijos de menor edad y que la más pequeña tenía una enfermedad en la sangre, mostrando su arrepentimiento por lo que hizo ; añadiendo que carece de permiso de residencia en España, que iba a Dublín y que nunca ha vivido en España, habiéndosele notificado estando en prisión una resolución por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional. Manifiesta que le iban a dar por el transporte de la droga 5.000 dólares.

El agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 ratificó el atestado y declaró en el juicio que estaba en la T4 de Barajas e hicieron un control de equipaje de un vuelo procedente de Rio de Janeiro, encontrando en el bolso de mano que llevaba acusada, quien reconoció que era suyo, un doble fondo donde se hallaron doce planchas de una sustancia que dio positivo a la cocaína tras aplicarle el narcotest; sustancia que se guardó en la caja fuerte de las dependencias policiales hasta que otro compañero la llevó al laboratorio para su análisis. También encontraron en poder de la acusada 1000 dolores americanos.

Por su parte, el guardia civil con TIP NUM004 manifestó que se encontraba con el anterior agente en la T4 Satélite del Aeropuerto de Madrid-Barajas e hicieron un control fiscal del vuelo procedente de Rio de Janeiro, confirmando que la acusada llevaba un equipaje de mano que pasó otro compañero por el scanner, donde se encontró algo extraño, siendo conducida por su compañero para abrir el bolso de mano que llevaba consigo, donde se encontró la droga.

Consta en las actuaciones el informe emitido por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (folios 54 y 55 ), no impugnado por la defensa, que se leyó en la sala, donde se establece que la sustancia intervenida a la acusada era cocaína con un peso neto de 2.382,7 gramos y una pureza media del 71,3% , lo que hace un total 1.698,8 gramos de cocaína pura, con un valor de tasación en el mercado ilícito de 92.911,7 euros el kilo.

Además del reconocimiento del hecho por la acusada, la mera posesión de la droga incautada estaba preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas por la cantidad intervenida, que excede de la que pudiera destinar una persona para su propio consumo en un pequeño período de tiempo.

SEGUNDO.-De dicho delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, la acusada Erica , por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente, según resulta de su propio reconocimiento en el juicio.

TERCERO.-En la ejecución del expresado delito, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En orden a la graduación de la pena, la Sala considera que deben imponerse las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal si bien la pena de multa ha de ser el equivalente en euros de 5.000 dólares USA , por ser el beneficio que iba a obtener, conforme a lo dispuesto en el art. 377 CP último inciso ; en consecuencia, se le impone la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 dólares en su equivalencia en euros, fijándose, según resolución de Banco de España de 30.10.13 en la cantidad de 1,3755 dólares por 1 euro

Dado que la condenada se encuentra irregularmente en Espala, procede sustituir la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional en los términos del art. 89.5 CP .

CUARTO.-Procede imponer a la acusada las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 123 CP ; así como decretar el comiso de la droga intervenida y de los 1000 dólares que se le incautaron, al amparo del art. 127 CP .

En consecuencia,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Erica , como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a las penas DE SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.635,04 euros, así como al abono de las costas.

Se decreta el comiso del dinero que se le intervino y droga intervenida, a la que se le dará el destino legal previsto en el art. 374.1.1ª CP .

Conforme a lo establecido en el art. 89.5 CP y previo informe del Ministerio Fiscal, se sustituye la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando la penada hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

Para el cumplimiento de la pena, se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiera aplicado a otra.

Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la LOPJ , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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