Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 494/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 146/2013 de 18 de Octubre de 2013
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL
Nº de sentencia: 494/2013
Núm. Cendoj: 29067370092013100374
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3742
Núm. Roj: SAP MA 3742/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 146/13
Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga
Juicio Rápido nº 117/13
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga
Diligencias Urgentes nº 26/13
*******************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTA
Dª Lourdes García Ortiz
MAGISTRADOS
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
Dª Beatriz Sánchez Marín
*******************************
SENTENCIA Nº 494/2013
En la ciudad de Málaga, a 18 de octubre de 2.013.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de falsificación de documento oficial, contra
Juan Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por
la presente causa; defendido por la letrada Dª Yolanda González Guerrero y representado por el procurador
Don Vicente Vellibre Vargas.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Julio Ruiz Rico
Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. magistrados que componen esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 20 de marzo de 2.013, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: '...De la actividad probatoria desarrollada en el acto de juicio ha quedado acreditado que en la mañana del día 30 de enero de 2013, funcionarios de la Policía Nacional intervinieron al acusado, Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Iran y en situación de irregularidad administrativa en territorio nacional, un pasaporte sueco con número NUM000 nombre del ciudadano sueco Benito , al que se habían alterado datos de filiación y la fotografía, para aparecer como titular del mismo. Tras el correspondiente examen científico resultó haber sido falsificado...'. Se pronunció el fallo que a continuación se transcribe: '...Que debo condenar y condeno al acusado Juan Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de seis (6) meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis (6) meses con una cuota diaria ascendente a seis (6) euros, lo que hace un total de mil cuatrocientos cuarenta (1440) euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado.
TERCERO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente solicita la revocación de la sentencia de instancia, y la consiguiente absolución de su patrocinado en base a un supuesto error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, indefensión sufrida por el acusado y falta de competencia de los tribunales españoles para el enjuiciamiento de los hechos.
Con relación a la limitación del derecho a la defensa que, se dice, ha sufrido el Sr. Juan Enrique , se argumenta que no compareció en el plenario por lo que no pudo ser oído, queja que resulta improcedente pues consta al folio 28 vuelto que fue citado personalmente al acto del plenario y que se le hizo la advertencia (folio 15) de que el juicio podría celebrarse en su ausencia al no exceder la pena solicitada de dos años de prisión, conforme a los art. 775 y 786.1 LECrim . de manera que cualquier merma en las posibilidades de defensa que hubiese sufrido solo a él serían imputables, al no constar la existencia de ninguna causa justificativa de su inasistencia.
En cuanto al denunciado error en la valoración de las pruebas se dice que no está acreditado que el acusado fuese el autor de la falsificación, algo que no se recoge en el relato fáctico de la sentencia y que en realidad resulta irrelevante, pues la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la falsedad documental no es necesariamente un delito de propia mano, de modo que pueden participar en él varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes, y en este caso resulta indiferente determinar quien fue la persona que materialmente llevó a cabo la manipulación porque en todo caso hubo de entregar el acusado forzosamente su propia fotografía para la elaboración falsa del pasaporte, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible realizarla.
Finalmente, en cuanto a la competencia de los tribunales españoles para enjuiciar el delito, al haber manifestado el acusado que obtuvo el pasaporte en Turquía, como señala la STS de 8 de febrero de 2.012 , si bien una inicial jurisprudencia estimó que en casos de falsedad de documentos públicos u oficiales habría de acreditarse que su alteración había tenido lugar en España, pues en caso contrario carecían de competencia nuestros tribunales para su enjuiciamiento a la vista del art. 23 LOPJ y que tal delito no se encuentra entre los prescritos en los apartados 3 y 4, no pudiendo operar ni el párrafo 1º ni el principio de personalidad al no ser el autor de nacionalidad española, (entre otras STS 742/98, de 14-5 ; 1867/2000, de 29-12 ; 1954/2000 de 1-3 ; 2384/2001 de 7-12 ; y 1504/2002 de 19-9 , siguiendo el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de dicha Sala de 27-3-98), tal jurisprudencia fue superada por otra que estima, en una nueva lectura del art. 23-3º letra f LOPJ , que la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio Schengen y porque en definitiva en la realidad social enclave internacional no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración, como de seguridad, y en tal sentido el citado art. 6 prevé un sistema de control de personas en la circulación transfronteriza que incluirá '...un control que permita determinar su identidad y tras haber exhibido o presentado documentos de viaje...', siendo exponente de esta nueva doctrina las STS 965/2012, de 29-6 ; 1295/2003, de 7-10 ; 1089/2004, de 24-9 ; 66/2005, de 26-1 ; 472/2006, de 5-4 ; y 602/2009 de 9-6 , por lo que en suma el recurso debe recaer.
SEGUNDO .- Pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Vicente Vellibre Vargas, en nombre y representación de Juan Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga el día 20 de marzo de 2.013, confirmando íntegramente dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

