Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 494/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 288/2013 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 494/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100297
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442/43/30,914933800
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0024967
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: RAF 288/2013
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 72/2013
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : Juzgado Mixto nº 4 de Majadahonda
MAGISTRADA Ilustrísimo Señor D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 494/2014
En la Villa de Madrid, a 3 de abril de 2014.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino , contra la sentencia dictada, con fecha 11/04/2013, en Juicio de Faltas 72/2013 del Juzgado Mixto nº 4 de Majadahonda .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 11/04/2013 se dictó sentencia en Juicio de Faltas nº 72/2013, del Juzgado Mixto nº 4 de Majadahonda .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así se declara que los días 17 a 21 de septiembre de 2012, 1 a 5 de octubre, y 15 a 19 de octubre, el ahora denunciado, Ceferino , no llevó a su hija al colegio sito en la localidad de Majadahonda, porque entendía que no convenía a la menor a asistir al centro escolar tan lejano a su domicilio, siendo así que está judicialmente establecido que la menor asista al colegio que la madre decida elegir, según el régimen establecido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey, tanto en sentencia que ratificaba judicialmente el convenio regulador de las medidas que ambas partes adoptaron, sentencia de fecha 3 de septiembre de 2009, como por auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de abril de 2012 .'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Debo condenar y condeno a Ceferino como autora criminalmente responsable de una falta de incumplimiento de régimen de visitas, anteriormente definida, a la pena de 40 días de multa, a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. Ceferino .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente.
Por el hecho de mantener determinadas diferencias, el día 17 de septiembre de 2012 compareció Valle en las dependencias de la Guardia Civil de Majadahonda e interpuso denuncia contra Ceferino - denuncia que se documentó en el atestado registrado con la referencia NUM000 -.
Con posterioridad se interpusieron diversas otras denuncias por los mismos hechos, documentadas en los atestados NUM001 , NUM002 y NUM003 .
No consta, en los términos que, seguidamente, se van a exponer, que Ceferino llevara a cabo un incumplimiento del contenido del régimen de visitas establecido en la resolución dictada en el procedimiento de modificación de medidas paterno filiales seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda con el nº de procedimiento 569/2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Letrado Sr. Chamorro Coronado, en la defensa de Ceferino , contra la sentencia de 11 de abril de 2013, dictada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Majadahonda, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 431/2012 , que condenó antes mencionado Ceferino como autor criminalmente responsable de una falta de incumplimiento del régimen de visitas a la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la Sentencia, de fecha 11 de abril de 2013 , dictada en el Juicio de Faltas Núm. 431/2012, para que, previa la tramitación correspondiente, expida los oportunos testimonios y remita las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, para que dicte sentencia:
Por la que estime la concurrencia en el presente caso de prejudicialidad civil, declarando, en consecuencia, la nulidad del juicio y de la Sentencia recaída, con suspensión del procedimiento y retracción de todas las actuaciones, en tanto no se pronuncie la jurisdicción civil.
Por la que, subsidiariamente, estimando los demás motivos que constan en el presente escrito absuelva a D. Ceferino , con todos los pronunciamientos favorables, de la falta de incumplimiento de las obligaciones familiares del artículo 620.2 del Código Penal , por la que viene siendo condenado...'
SEGUNDO.-Ha lugar la estimación del recurso.
Este habría de basarse en quebrantamiento de normas procesales con infracción del art. 4 LECrim por concurrencia de prejudicialidad civil, error en la valoración de la prueba, concurrencia de la circunstancia eximente del art. 20.5 del Código Penal e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo que se refiere al primer motivo, habría de proceder la estimación del recurso.
En principio, al presente supuesto habría de serle de aplicación lo dispuesto en el art. 4 LECrim .
Y ello por determinada razón. Y es porque la resolución que se afirmaba incumplida -la sentencia de 22 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Arganda en el pleito de modificación de medidas paterno filiales registradas con el número 569/2011- no era definitiva.
Requiere este argumento determinada explicación.
Cierto que, en cuanto tal, existía la mencionada resolución pero no es menos cierto que la misma había sido recurrida por la representación procesal de la denunciante, recurso en el que habría de haber realizado alegaciones la parte denunciada de tal modo que, en la fecha a la que habrían de contraerse los hechos, existiría la posibilidad de que el juego de los recursos hubiera venido a modificar el contenido de la resolución de tal manera que lo que, a priori, se configura como antijurídico, ex post facto, no lo fuera.
Esto es lo que ha venido a suceder en el presente supuesto. Y hasta tal punto son así las cosas como se están poniendo de manifiesto que, remitido el recurso de apelación a la Sala de lo Civil correspondiente -la Sección 22- se dictó determinada resolución acordando la práctica de determinada diligencia final que supuso el hecho de diferir la resolución del pleito a un momento posterior concluyendo, definitivamente, por sentencia de 27 de enero de 2014 -cfr. f. 59 del rollo- que concluyó con el siguiente fallo '...Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Valle y estimando en parte la impugnación formulada por Don Ceferino contra la Sentencia dictada en fecha 22 junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Arganda del Rey , en autos de Modificación de Medidas, bajo el nº 569/11, entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer, que una vez finalizado el presente curso escolar, las partes habrán de elegir de común acuerdo el colegio al que ha de acudir la menor, optando por el que sea más beneficioso para la niña en todos los órdenes y teniendo en cuenta la distancia que ha de recorrer diariamente, procurando la equidistancia del centro con ambos domicilios y, para el caso de discrepancia resolverá la autoridad judicial conforme a lo establecido en el artículo 156 del CC ...'
Pues bien, el modo de resolver la Sección Civil de la Audiencia Provincial con posterioridad el modo de configurar la guarda y custodia y, por consecuencia, la elección de centro escolar, habría de cuestionar el actuar culpable, la culpabilidad, que se afirma respecto del recurrente.
Dicho con otras palabras, supuesto que en la Audiencia Provincial hubiera ratificado el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia, podría haberse deducido, acaso, la culpabilidad del recurrente pero, habiéndose pronunciado del modo que lo ha hecho, existiría la posibilidad de cuestionarse dicha culpabilidad -en definitiva, uno de los elementos del tipo y, por consecuencia, el tipo mismo-.
Planteadas las cosas del modo que se está poniendo de manifiesto, hubiera de haber sido lo suyo el haber procedido a la suspensión de la causa -aunque se tratara de un Juicio de Faltas- hasta el pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente -en este caso, la Sección Civil de la Audiencia Provincial-.
Tal planteamiento habría de llevar de suyo la estimación del recurso pero, a mayor abundamiento, todavía podría cuestionarse la culpabilidad del recurrente por otra vía.
Partiendo del aforismo de que hay que huir de cualquier interpretación que conduzca al absurdo, es objetivamente absurdo el obligar a una niña de tres años, casi cuatro en el momento de ocurrir los hechos, con el régimen derivado de la sentencia de medidas paterno filiales, a hacer 120 km. diarios para poder asistir a clase.
Desde tal planteamiento y desde el punto de haberse llevado a cabo determinada medición -cuando menos rigurosa por venir avalada por determinado organismo público- por la que podría llegarse a la consideración de que la madre podría residir a una distancia superior a 60 km de la localidad de Loeches -cfr. f. 72- desde el extremo de que la apelada escolarizó en Majadahonda a la menor en una fecha no anterior a septiembre de 2012 -cfr. f 82- cuando constaba su escolarización previa en Loeches -cfr. f. 83- el modo de actuar del recurrente, habría de quedar amparado, efectivamente, en una situación de necesidad de necesidad - por tratar de impedir, de ese modo, lo que habría de resultar un perjuicio tangible para la menor-.
En las condiciones expuestas no es procedente la declaración de responsabilidad criminal a la que se llegó en la sentencia combatida por lo que ha de estimarse el recurso y, por consecuencia, ha de absolverse a Ceferino de la falta por la que fue condenado.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Chamorro Coronado, en la defensa de Ceferino , contra la sentencia de 11 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Majadahonda, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas con el nº 431/2012 , que condenó al antes mencionado Ceferino como autor criminalmente responsable de una falta de incumplimiento del régimen de visitas a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y al abono de las costas procesales causadas, debo revocar y revocar la mencionada resolución y, por consecuencia, debo absolver y absuelvo Ceferino de la falta por la que se había declarado su responsabilidad criminal así como del resto de pretensiones deducidas en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
