Sentencia Penal Nº 494/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 494/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 35/2014 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RUBIO LUCAS, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 494/2015

Núm. Cendoj: 03014370032015100472

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2929

Núm. Roj: SAP A 2929/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03014-37-1-2014-0003340
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 000035/2014- -
Dimana del nº
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY
SENTENCIA nº 000494/2015
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Dª. MARÍA AMPARO RUBIÓ LUCAS
===========================
En Alicante, a seis de octubre de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 6 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial, Sección
Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción de Alcoy nº 2, seguida de oficio, por delito SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD , contra
el acusado Jeronimo , con NIE NUM000 , hijo de Marino y de Rosaura , nacido el NUM001 de 1985,
natural de Barrancabermeja (Colombia) y vecino de Alcoy (Alicante), sin antecedentes penales, de ignorada
solvencia, en libertad provisional por esta causa (de la que fue privado del 12/05/12 al 15/05/12) , representado
por el Procurador Dª Francisca Arranz Hernández y defendido por el Letrado D. Aitor Esteban Gallastegui;
En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal D. Javier Moltó
Delgado; Actuando como Ponente la Ilma Sra. Doña MARÍA AMPARO RUBIÓ LUCAS, Magistrada de esta
Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 745/2012 el Juzgado de Instrucción núm. nº 2 de Alcoy, instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 3/2013, en el que fue acusado Jeronimo por el delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 35/14 de esta Sección Tercera.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, primer inciso, del Código Penal interesando la imposición para Jeronimo la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.890 euros, con arresto sustitutorio de 19 días para caso de impago de la multa, así como el pago de las costas causadas y el comiso de la droga y dinero intervenido.



TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, se adhirió a la calificación modificada por el Ministerio Fiscal, interesando la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión.

I I - HECHOS PROBADOS Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: Jeronimo , nacido en Colombia, mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación regular en territorio español, quien sobre las 19,55 horas del día 12 de mayo de 2012 fue obervado por Funcionarios del C.N.P. de Alcoy, en la c/ DIRECCION000 de Alcoy, cuando le ven realizar una llamada telefónica y un par de minutos después se introduce en el portal del nº NUM002 de la citada calle y le entrega a Marco Antonio dos envoltorios, siendo interceptados en ese momento por los Agentes, que intervienen al acusado dos envoltorios de unos diez gramos cada uno de rocas de color blanco, asi como 170 euros en efectivo.

Posteriormente en la entrada y registro realizada en su domicilio sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 , piso NUM001 de Alcoy, se le intervino un evoltorio de unos 47 gramos de una sustancia sólida de color blanco.

La sustancia intervenida en los tres envoltorios, pericialmente analizada resultó ser un total de 64,5 gramos de cocaína, con una pureza de 30#7%. La droga intervenida tiene un valor en el mercado de 3780 euros (a razón de 58,61 € el gramo).

La Cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972.

Gracias a su colaboración, se desarticuló un grupo de traficantes de droga que proporcionaban cocaína en la zona de Alcoy y Castalla.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son jurídicamente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368, primer inciso,del C.P . del que es autor el acusado Jeronimo .

Por lo que respecta al acusado, este admite en el acto del juicio los hechos que se declaran probados, que entregó a Marco Antonio dos envoltorios que contenían diez gramos de cocaína y que tenía en su poder en el momento de su detención en su domicilio las sustancias ya descritas, hecho este corroborado por la declaración del agente de la Policía Nacional nº NUM004 que ha depuesto en el acto del juicio como por la documental relativa al resultado de la entrada y registro practicada, así como por el informe analítico de tales estupefacientes. Admite Jeronimo que su propósito era el de traficar con las drogas intervenidas.

En definitiva, existen sobradas pruebas que acreditan que las sustancias intervenidas a Jeronimo estaban destinadas al tráfico ilícito.



SEGUNDO.- Del expresado delito escriminalmente responsable en concepto de autor elacusado Jeronimo tenor delartículo 28del Código Penal.



TERCERO .- Concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto, entendemos apreciables las circunstancias y condiciones del art. 376 del CP cuya aplicación solicita tanto el Ministerio Fiscal como ladefensa.

El artículo 376 del Código Penal faculta a los Jueces y Tribunales para rebajar en uno o dos grados la pena señalada por la Ley para el delito de que se trate -entre los previstos en los artículos 361a 372 del propio Código-, 'siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes, bien para impedir la producción del delito , bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado' . La figura del 'arrepentido' o 'colaborador', a que se refiere el citado artículo, exige -para su posible estimación por los Tribunales- la concurrencia conjunta de los dosrequisitos mencionados en el texto legal, unidos por sendas conjunciones copulativas. 'Idéntico criterio se recoge en la STS de 13-4-2004 cuando señala que '. Este precepto tiene como primera característica la de que su aplicación queda al libre arbitrio de Jueces y Tribunales ( «podrán imponer» ), sin perjuicio de que cuando lo apliquen deben motivarlo debidamente en la sentencia. En cualquier caso, como ha expuesto la Jurisprudencia, requiere que se den cumulativamente los dosrequisitos señalados en el precepto, es decir, abandonar voluntariamente las actividades delictivas y colaborar activamente con las autoridades o sus agentes, bien para impedir la producción del delito , bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o haya colaborado. Se trata en definitiva de introducir en los delitos de tráfico de drogas la figura del «arrepentido» o «colaborador» , pudiéndose alcanzar la exoneración parcial de la pena que se establece en el mismo ( SSTS 7/03/98 , 10/04/02, 16 ó 23/01/03 ). La razón de dicho tratamiento es de política criminal, orientado a favorecer la lucha contra el tráfico de drogas, especialmente el ejecutado por delincuentes organizados mediante una especie de arrepentimiento activo que comenzando por el abandono voluntario de la actividad delictiva, continúe con la confesión de los hechos y finalice en colaboración eficaz, como señala la STS citada en segundo lugar.

En el presente caso, gracias a la colaboración de Jeronimo se desarticuló un grupo de traficantes de droga que proporcionaban cocaína en la zona de Alcoy y Castalla, y así lo corrobora el agente de la Policía Nacional nº NUM004 , quien añade que tal operación fue una de las más brillantes de las llevadas a cabo por la Comisaría de Alcoy, por lo que resulta de aplicación el precepto citado y, en consecuencia,procede imponer a Jeronimo pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.890euros, con arresto sustitutorio de 19 díaspara caso de impago de la multay comiso de las drogas y dinero intervenido.



CUARTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Jeronimo , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 376.1del Código Penal , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.890 euros, con arresto sustitutorio de 19 días para caso de impago de la multa y costas.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y comiso del dinero intervenido.

Abonamos al acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por ésta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en la forma expuesta.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª MARÍA AMPARO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.

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