Sentencia Penal Nº 494/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 494/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 203/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 494/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100491


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO APELACION APPEN NÚM. 203/2015 F APPRA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 315/2014

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 20 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº. 494/2015

Ilmas. Sras.

Dña. Carmen Zabalegui Muñoz

Dña. Elena Iturmendi Ortega

Dña. María Celia Conde Palomanes

Barcelona, a 29 de junio de 2015

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 203/2015, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2015 en el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado num. 315/2014, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, interpuesto por la acusación particular de María Virtudes representada por la Procuradora Luisa Lasarte Diaz y defendido por la Letrado Ana Blanco Vall-Lamora; y parte apelada el acusado, Secundino , absuelto en la instancia, representado por el Procurador Jordi Ballester Andreu y defendido por el Letrado Eduard Armadás Sabate, y el Ministerio Fiscal. Es Magistrada Ponente Doña María Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona y con fecha 24 de marzo de 2015 se dictó Sentencia en la que se dice literalmente: Absuelvo a Secundino del delito de lesiones y de los delitos de amenazas de los cuales venía siendo acusado y declaro de oficio las costas de este pleito.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular de María Virtudes en el que se pidió, después de invocar los motivos que entendió oportunos, que se estime íntegramente el recurso de apelación, se acuerde la revocación de la sentencia y se conde al apelado Secundino como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal y de dos delitos de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal a la pena por cada uno de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y de conformidad con los dispuesto en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo cuerpo legal , se le imponga una prohibición de aproximación a María Virtudes , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente a una distancia inferior a 1000 metros así como de comunicarse con ella por cualquier tipo de medio por tiempo superior en tres años; y a indemnizar a ésta en 410 euros y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso Secundino y el Ministerio Fiscal quienes solicitaron la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona.


ÚNICO-.Se aceptan los de la sentencia de instancia del siguiente tenor: Secundino , nacido en Ecuador, con DNI número NUM000 , mantuvo una relación sentimental con María Virtudes durante 5 meses, tres de ellos en convivencia, en el domicilio de los padres del acusado sito en el PASAJE000 NUM001 de la ciudad de Barcelona. Dicha relación finalizó el día 24 de junio de 2014. En hora no determinada del día 29 de junio de 2014, en las proximidades del domicilio indicado, Secundino le enseñó a María Virtudes una pistola eléctrica sobre la que estuvieron hablando, sin que quede acreditado que la amenazase con causarle ningún mal. Sobre las 8 de la tarde del día 1 de julio de 2014, la Sra. María Virtudes acudió al domicilio de Secundino y en la calle se inició una discusión entre ambos sin que quede acreditado que en el transcurso de la misma Secundino agrediese a dicha señora ni le causase lesión. No ha quedado acreditado que el día 6 de julio de 2014, Secundino llamase a su ex pareja anunciándole la causación de ningún mal.


Fundamentos

PRIMERO-.Contra la sentencia absolutoria interpone recurso de apelación la acusación particular de María Virtudes , recurso que divide en dos alegaciones. En la primera de ellas se dice la prueba practicada en juicio acredita que el 29 de junio de 2014 en hora no determinada, en las proximidades del domicilio del acusado éste le enseñó a la denunciante una pistola eléctrica y le profirió expresiones como 'mira lo que tengo, esto es ilegal, yo consigo lo que quiero, ten cuidado con lo que vas a hacer, pórtate bien, porque yo siempre consigo lo que quiero'. La prueba también acredita según el recurso de apelación que sobre las 20.00 horas del día 1 de julio de 2014 la Sra. María Virtudes acudió al domicilio del acusado, en la calle se inició una discusión entre ambos y el transcurso de la misma éste le causó lesiones, y que el 6 de julio de 2014 el acusado llamó por teléfono a la Sra. María Virtudes para amenazarla con causarle mal, refiriéndose expresamente al gato de ésta.

En la segunda alegación, bajo la rúbrica, error en la apreciación de la prueba se analiza cada una de las pruebas practicadas respeto a cada uno de los delitos imputados. Así se dice en el recurso que el delito de maltrato del artículo 153 del CP ha quedado probado en primer lugar por la declaración de la denunciante ya que su relato ha sido persistente, reiterado y ha expuesto sin ambigüedades y contradicciones que acudió al domicilio del acusado convencida de que él no estaba , que se lo encontró allí en la puerta y que al verle para salvaguardar su integridad empezó a grabarlo con el teléfono momento en que él le propinó un bofetón, la cogió del cuello y la tiró al suelo dándole una patada en el estómago.

Esta declaración de la denunciante está confirmada por un parte médico de urgencias emitido una hora después de la agresión y por un parte del forense que constata que la denunciante presentaba policontusiones compatibles con su relato, por tanto existe una base objetiva. Además el testimonio de la denunciante está corroborado porque la misma efectuó ese mismo día una llamada al 112 que figura en la página 6 del atestado, y por una grabación de teléfono móvil que si bien no recoge expresamente la agresión si se observa como el acusado 'enfurecido'(palabra expresamente recogida en la sentencia) realiza un gesto de ataque hacia la denunciante. Avala asimismo la declaración de la denunciante otra grabación telefónica en que la propia madre del apelante reconoce el carácter agresivo y conflictivo de su hijo y otra grabación que demuestra que el acusado admite tener una pistola eléctrica prohibida y cuenta que la probó con su propio perro.

También se sale al paso en el recurso al reproche que puede hacérsele a la denunciante por haber tardado casi quince días en denunciar explicando que no denunció inmediatamente porque estaba anímicamente muy débil por los hechos y por un aborto que tuvo anteriormente, y que además no podía cambiar la cerradura de casa porque no tenía dinero y no quería salir de casa porque temía que el acusado fuera a su casa si ella no estaba ya que él tenía las llaves. Se tachan en el recurso las explicaciones del acusado de incoherentes y contradictorias ya que en el plenario declaró que le apartó el móvil sin tocarle a ella y en instrucción dijo que ella le puso el móvil en la cara y la apartó. Se critica asimismo el testimonio de Genaro porque incurre en contradicciones ya que en sede policial reconoció que el acuso empujó a la denunciante y en instrucción dice que la apartó pero que no la empujo porque él entiende que hay empujón solo cuando te caes y la denunciante no se cayó, y en juico oral manifestó que la apartó por el brazo. Además existen divergencias entre el relato del testigo y el del acusado ya que éste dice que la apartó por el brazo y el acusado dice que solo le apartó el móvil. Consecuentemente no pude otorgarse credibilidad ni al acusado ni la testigo siendo significativo que los dos manifestaron que los hechos los presenciaron todos los vecinos de la calle y sin embargo no trajeron ninguno a declarar.

Con respecto a las amenazas del día 29 de junio 2014 se explica en el recurso que existe una grabación que corrobora periféricamente lo que dice la denunciante en la que se escucha que hablan de una pistola eléctrica y que el acusado le dice yo siempre consigo lo que quiero,confirmando esta grabación la declaración de la denunciante según la cual el acusado la intimidó con la pistola en un tono que si bien no era agresivo si era amenazante.

Frente al relato coherente de la denunciante el acusado no negó rotundamente las amenazas solo dijo que cayó en el juego de ella, que ella es muy manipuladora que le hacía decir cosas que no quería decir, e incluso ante los mossos el acusado declaró que si la he amenazado es porque ella me lo ha hecho a mí.

Por último se explica en el recurso de apelación que también quedaron acreditadas las amenazas del día 6 de julio de 2014 por la declaración de la denunciante, amenazas que le originaron gran temor lo que motivó que ella no saliera de casa ni siquiera para que él no se presentara en su casa con las llaves que tenía y pudiese causar un mal a su gato como le había dicho.

Hasta aquí lo expuesto en el recurso en el que como vemos se critica la valoración de las pruebas, básicamente pruebas personales, y se reinterpretan las mismas asumiendo la parte una función de valorar la prueba que solo compete al juez de instancia, que es quien la ha presenciado; en efecto no compete tal valoración ni a este tribunal de apelación ni mucho menos a la parte que lógicamente hace una interpretación interesada de la mismas.

La pretensión contenida en el recurso consistente en que se condene al acusado absuelto en instancia, topa con un obstáculo insalvable, en concreto con la jurisprudencia que analiza la posibilidad de revisión en la segunda instancia de una sentencia absolutoria, que en casos como el presente en los que se cuestiona la valoración de pruebas personales se hace imposible.

Es muy ilustrativa al respecto la sentencia del TS de 19 de julio de 2012 , que aunque referida al recurso de casación, es plenamente aplicable a la apelación. En tal sentencia se explica que el Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011 ,de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En aplicación de la anterior jurisprudencia, el recurso nunca podía prosperar porque la prueba esencial que tuvo en cuenta el juez fue prueba personal, en concreto la declaración de la denunciante, del acusado y un testigo presencial, este último solo respecto a los hechos ocurridos el día 1 de julio de 2014.

El juez no dio credibilidad a la denunciante explicando que no le ofrecía garantías suficientes su testimonio atendiendo a que su relato no resultaba corroborado por un testigo presencial Genaro ( este testigo negó haber ido a buscar a la denunciante para que esta fuese a casa del acusado a recoger las cosas tal y como dice la denunciante, afirmó que fue ésta quien se presentó en casa del apelante, y negó la agresión), a que tampoco le resultaba lógico que la denunciante a pesar de sentirse amenazada por un episodio ocurrido días antes ( amenazas a las que nos referiremos a continuación) fuera a recoger su cosas a casa de su ex pareja, y a que tardó varios días en denunciarlo.

No podemos otorgar nosotros credibilidad a la denunciante sin haberla oído para fundar en tal declaración una sentencia condenatoria. Pero a mayor abundamiento compartimos la conclusión a la que llega el juez por mucho que exista un parte médico emitido una hora después (página 19) ya que este documento no prueba por si solo ni la causa ni la autoría de las lesiones que se constatan en el mismo.

Tampoco la prueba documental en concreto una grabación en el teléfono móvil de la denunciante escuchada en juicio, y que hemos escuchado también en apelación, desvirtúa la conclusión a la que llegó el juez porque tal grabación como dice el juez en la sentencia es muy corta y no permite apreciar lo ocurrido , solo tal y como se dice en la sentencia se aprecia que el acusado enfadado se dirige hacia la denunciante que lo está grabando pero ello no es negado ni por el acusado ni por el testigo presencial que señalan que el acusado se dirigió a la denunciante y la apartó para que no le grabara.

Se hace referencia en el recurso como constatación objetiva del relato de hechos a que la denunciante, aunque no formuló denuncia hasta días después, ese mismo día llamó a los mossos d'escaudra.

Pero tampoco esto resulta de todo claro ya que el testigo Genaro dice que ellos fueron los que los llamaron a los mossos d'escuadra y no la denunciante (minuto 12 de la cd). Es cierto tal y como se dice en el recurso que en la página 6 del atestado al relacionar los procedimientos policiales anteriores sobre violencia de género y domestica que le constan al acusado se hace referencia a una denuncia interpuesta el día 1 de julio de 2014 por la apelante contra el acusado pero la misma se refiere a otras diligencias y no a las presentes. Y ello parece corroborar las manifestaciones del testigo Genaro que relató en el plenario que el día 1 de julio la denunciante antes de los hechos enjuiciados acudió con los mossos a casa del acusado por otra denuncia formulada contra éste pero que el acusado no estaba en casa. Sea como fuera no es un elemento decisivo para otorgar fiabilidad absoluta a la denunciante que esta haya llamado o no a los Mossos d'escuadra.

En otro orden de cosas, no otorgándole credibilidad el juez a la denunciante ni existiendo ninguna otra prueba es indiferente que el acusado incurriera en imprecisiones e incluso el testigo ya que es la acusación quien ha de acreditar los hechos, no la defensa la inexistencia de los mismos, y en todo caso en lo esencial no existió contradicción alguna ya que tanto acusado como testigo negaron desde el primer momento la agresión.

Algo similar ocurre con respecto al delito de amenazas denunciado y supuestamente ocurrido el día 28 de junio de 2014, ya que contó el juez solo con dos declaraciones, denunciante y acusado, ambas contradictorias y con una grabación que hemos escuchado y en la que, tal y como recoge la sentencia, solo se aprecia que hablan de un arma pero ninguna amenaza.

Además, el tono de la conversación entre el acusado y la apelante es muy distendido por lo que la frase 'yo lo consigo todo' que se escucha no puede entenderse como amenaza alguna. Si es cierto que al responder sobre las amenazas el acusado no fue tajante pero no las reconoció en ningún momento y la grabación aportada más que corroborar lo que dice la denunciante considerando el tono amable de la charla entre ambos, la desmiente. Con respecto a las últimas amenazas denunciadas que la denunciante sitúa en el día 6 de julio de 2014 el juez solo tenía dos versiones contradictorias ( acusado y denunciante), y no le otorgó credibilidad a la denunciante al no estar mínimamente corroborada su versión.

Se menciona en el recurso una grabación de una conversación entre la denunciante y la madre del apelante oída en juicio pero en la misma tampoco esclarece ninguno de los hechos aquí enjuiciados ya que lo único que relata la madre es que es hijo es problemático pero sin referencia a ninguno de los hechos denunciados.

Para finalizar, hemos de decir que en ningún caso podríamos condenar al acusado sin haberlo oído, audiencia que no se ha pedido y que tampoco está prevista en apelación. En este sentido la sentencia del TS de 27 de noviembre de 2014 hace referencia al Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19/12/2012 según el cual 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurrente ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley' (Pleno de 19/12/2012).Tampoco en apelación está previsto este trámite por lo que no cabe más que confirmar la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, con fecha 24 de marzo de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS EL PRONUNCIAMIENTO contenido en ella.

Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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