Sentencia Penal Nº 494/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 494/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 146/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 494/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100490


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 146/2015 -

Juicio Inmediato sobre Delitos Leves núm.:2/2015

Juzgado Instrucción 1 Balaguer,Exclusivo Violencia sobre la Mujer

S E N T E N C I A NÚM. 494/15

En la ciudad de Lleida, a treinta de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Francisco Segura Sancho, Magistrado de la Sección Primera, ha visto, en grado de apelación,. constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 2/2015, del Juzgado Instrucción 1 Balaguer,Exclusivo violencia sobre la mujer y del que dimana el Rollo de Sala núm.146/2015, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Lázaro ,defendido por el Letrado Don Joan Gómez Cabestany , y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Camino , defendida por el Letrado Don Jordi Torremorell Rubinat .

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de núm. 1 de Balaguer,Violencia sobre la Mujer se dictó sentencia de fecha 15/07/2015 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lázaro , como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS previsto en el art. 173.4 del CP . a una pena de 10 días de trabajo en beneficio de la comunidad, y a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a Camino así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia mínima de 200 metros y de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la misma por cualquier medio sea escrito, verbal, visual, informático, telemático, o de otro tipo, por tiempo de SEIS MESES, así como al pago de las costas'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.


Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en ésta alzada la sentencia de instancia por la que se condenó al ahora apelante como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas tipificado en el artículo 173.4 del C.P ., pronunciamiento cuya revocación interesa a través del presente recurso de apelación con fundamento en el quebrantamiento de las garantías y normas procesales debido a que en el acto de juicio oral no se le permitió preguntar ni interrogar a los testigos sobre los hechos en los que sustentaba su línea defensiva, lo que en su opinión lesionó su derecho de defensa y le generó una indiscutible indefensión. En segundo lugar, invoca la errónea apreciación judicial de la prueba al discrepar de las conclusiones alcanzadas por la Juez 'a quo' a partir de la prueba testifical practicada en el acto de juicio, por cuanto que en su opinión no solo no habían acreditado los hechos denunciados sino que, además, aquella imputación había quedado desvirtuada por la prueba de descargo, mediante la cual quedó acreditado que se encontraba en su puesto de trabajo el día y a la hora en la que supuestamente se produjeron los hechos denunciados. En tercer lugar, además, invoca la infracción de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico desde el momento en que, en su opinión, los hechos no pueden incardinarse en los supuestos de dominación y subyugación que constituyen el supuesto fáctico en el que descansa el ilícito por el que ha sido condenado, destacando que son diversas las resoluciones de las Audiencias provinciales en las que se indican que son atípicas las discusiones y riñas mutuamente aceptadas entre los miembros de la pareja. Y ya por último invoca la pérdida en la imparcialidad de la juzgadora de instancia, sin especificar ningún otro motivo, y a lo que anuda su pretensión revocatoria de la resolución de instancia y, consecuentemente a ello su libre absolución. A esta pretensión se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la represtación procesal de la denunciante, constituida en acusación particular, que solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

El último de los motivos invocados, con el que se afirma la perdida de la imparcialidad de la Juez 'a quo', ha de ser absolutamente desestimado desde el momento en que el recurrente se limita a afirmarla pero sin esforzarse en explicar los motivos o las razones en las que sustenta aquella alegación, motivo por el que debe rechazarse sin necesidad de mayores argumentaciones.

E igual suerte le depara al primero de los motivos, por cuanto que en el acta de juicio no aparece recogida ninguna protesta ni manifestación realizada por parte del ahora recurrente acerca de las preguntas que supuestamente le fueron denegadas en el acto de juicio oral, como tampoco consta que se recogiera en acta el contenido de las preguntas de las que supuestamente no se le hubiera permitido realizar, en los términos previstos en el artículo 709 de la L.E.Cr . lo que irremediablemente aboca a la desestimación del motivo de apelación.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hay que recordar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba ( artículo 741 LECrim ) y especialmente se establece legalmente en relación con el juicio de faltas en el artículo 973 LECrim permitiendo al juzgador formar su convicción 'apreciando en conciencia' las pruebas practicadas siguiendo como pautas de apreciación los criterios propios de la lógica y de la experiencia, aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes. En esta labor valorativa y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ..... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Asimismo, y en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado y que aquella prueba hubiera sido practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/81 , 62/82 , 175/85 , 145/87 , .....).

Y por lo que al presente caso se refiere, tras una valoración ponderada de los autos y habiendo conocido de las alegaciones de las partes, no se observa que hubiera existido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia pues lo que declaró la denunciante en el acto de juicio oral, junto a la testifical aportada, y a la propia declaración del denunciante en el acto de juicio oral, junto a la documental aportada, fue objeto de cumplida valoración judicial. De éste modo, el debate ha de plantearse en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, tanto de la de cargo como la de descargo, valoración y función atribuida a la juzgadora de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.

En este sentido, resulta que la sentencia condenatoria de instancia se asienta en la declaración incriminatoria de la denunciante, siendo su valoración judicial plenamente respetuosa con la doctrina establecida por el TS sobre la aptitud del testigo para enervar la presunción de inocencia ya que para ello se han señalado, como pautas útiles o reglas de experiencia, la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusadora/acusado; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso -sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse, y persistencia en la incriminación (vid. S. TS. 18 de julio de 2.002 ).

De éste modo la Juez 'a quo' no solo valoró lo que la denunciante declaró en el acto de juicio sino que además lo hizo con arreglo a aquellos parámetros indicadores de su credibilidad, cotejándolos con el resto de la prueba practicada. Así, en primer lugar, la declaración de la denunciante fue sustancialmente la misma desde el primer momento, cuando interpuso la correspondiente denuncia, con la que después mantuvo en el acto de juicio oral; en segundo lugar, no concurren motivos espurios que comprometan su declaración puesto que si bien existe una manifiesta tensión con el denunciante, pues fue su pareja sentimental y la ruptura de aquella relación aparentemente es compleja, esta circunstancia no enturbia la verosimilitud de los hechos denunciados puesto que a pesar de un su incuestionable importancia no dejan de ser unos hechos leves o menos graves que así han sido calificados; y por último, su declaración vino corroborada por la declaración de los testigos en el plenario e incluso por lo que también declaró el acusado quien sostuvo que aquel día estaba trabajando. Cierto es que en apoyo de su afirmación aportó un certificado que justificaba su horario laboral, que finalizaba a las 16 horas, aún cuando no aportó ningún otro dato que corroborara el estricto cumplimiento de aquel horario, como pudiera ser el fichaje o un control horario rígido que lo situara a aquella hora, y precisamente a aquella hora, en supuesto de trabajo. Por lo demás, los hechos ocurrieron sobre las 16'20 horas, lo que no constituye un margen horario absolutamente incompatible con la versión ofrecida por el propio acusado.

Por lo tanto, existe prueba suficiente para la condena del acusado en los términos en los que ha sido declarada en la sentencia de instancia, sin que por el contrario, pueda excluirse la tipicidad ni la antijuridicidad de la conducta denunciada por las genéricas razones contenidas en el recurso de apelación, lo que irremediablemente comporta la íntegra desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución de instancia, que debe ser así confirmada.

CUARTO .- Al desestimarse el recurso de apelación han de imponerse al recurrente las costas procesales de ésta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 239 y ss de la LECr .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Lázaro , asistido por el Letrado Sr. Gómez Cabestany, contra sentencia de 15 de julio de 2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los Balaguer , con competencias en materia de Violencia sobre la Mujer, que CONFIRMO íntegramente,y por sus propios fundamentos, imponiendo al recurrente las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia , con certificación de esta resolución para su debido cumplimiento.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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