Sentencia Penal Nº 494/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 494/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1159/2016 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 494/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100464

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10019


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

37050100

N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0035002

Apelación Juicio sobre delitos leves 1159/2016

Origen:

Juicio sobre delitos leves 35/2016

Apelante: D./Dña. Anselmo

Letrado D./Dña. JAIME BARRIO AGUADO

SENTENCIA Nº 494/16

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 35/16- Rollo de Apelación nº: 1159/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº: 2 de Móstoles (Madrid), por un delito leve de Amenazas, en el que ha sido partes, como denunciantes: Dª. María Purificación y Dª. Apolonia , defendidas por el Letrado D. Jaime Barrio Aguado y como denunciado D. Anselmo , y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por este último, contra la sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 27 de mayo de 2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 2 de Móstoles (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº:35/2016, se dictó Sentencia el día 27 de mayo de 2016, que contiene los siguientes Hechos Probados:

'UNICO.- Resulta probado y así se declara expresamente que Anselmo en el mes de octubre de 2015, molesto con la actividad del bar regentado por María Purificación y Apolonia , ubicado en la CALLE000 número NUM000 de Móstoles, debajo de la vivienda de Anselmo , se dirigió a ellas con las expresiones 'os tienen que cambiar el horario, que a mí no me gusta ver a los negros y cuando tenga oportunidad os voy a quemar el bar por las buenas, lo vais a dejar por las malas, os voy a amargar con la policía hasta que os vayáis'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Anselmo como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para caso de impago, así como a abonar las costas procesales'.

SEGUNDO.-En fecha de 10 de junio de 2016 porD. Anselmo se presentó el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 10 de junio de 2016, remitiéndose las actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 12 de julio de 2016, a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 26 de julio de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, quedando el mismo pendiente de resolución.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante basa su recurso, en síntesis, en que no dijo a las denunciantes, la frase de que les iba a quemar el bar, ya que su vivienda está situada justo encima de dicho local, por lo que resultaría igualmente afectada, haciendo referencia su mención a la policía a que dicho bar, en el ejercicio de su actividad, nunca ha cumplido la normativa municipal, no contando con licencia para cocinar, ni estando insonorizado, incumpliendo los horarios de cierre, contando la policía local de Móstoles con multitud de denuncias contra dicho establecimiento, no teniendo nada que ver las molestias sufridas y el consiguiente enfado con la raza de las personas que lo regentan, admitiendo, únicamente, haber dicho 'Sois unas maleducadas, unas incivilizadas y estáis asalvajadas. Vais a tener aquí a la policía hasta que hagáis las cosas como se tienen que hacer'.

SEGUNDO.-Los argumentos que desarrolla la parte recurrente, pueden tener su traducción jurídica en el error en la apreciación de las pruebas. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial de la juzgadora'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1- 1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002 , SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).

TERCERO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que: 1) la denunciante Dª. María Purificación se ratificó en la denuncia y, en las frases y expresiones proferidas por el denunciado que constan en la misma, y, en concreto la de'os voy a quemar, si no dejáis el bar', y aunque anteriormente había acudido varias veces gritándoles e insultándoles, al decir esa frase'es cuando tuvieron miedo'y llamaron a la policía, poniendo la denuncia, porque'en cualquier momento puede pasar algo ahí', 2) la también denunciante Dª. Apolonia , corroboró lo declarado por la anterior, manifestando que'tiene miedo', que el denunciado lleva tiempo'amargándoles', pero que'el miedo les entró ese día, cuando les dijo que les iba a quemar el bar', que'ese es el miedo que tienen', precisando que el denunciado'llama por llamar a la policía, vienen, no encuentran nada y se van',y 3) el testigo D. Nicolas , cliente del bar regentado por las denunciantes, declaró que estando en la terraza del bar, el denunciado les arrojó colillas y les empezó a insultar, habiendo escuchado decir al denunciado a las denunciantes que les iba a quemar el bar. Por su parte el denunciado D. Anselmo , puso de manifiesto las molestias que ocasiona el bar a la vecindad, por el ruido, el no respetar los horarios, cocinar sin licencia, etc, negando haber increpado con insultos racistas a las denunciantes y decir que les iba a quemar el bar, reconociendo sólo haber manifestado que'no iba a parar hasta que o bien cerraran por la forma de abrir o que les echara la policía'; otorgando la Magistrada'a quo'verosimilitud y credibilidad a las declaraciones ofrecidas por las denunciantes y corroboradas por el testigo mencionado, no así a la declaración del denunciado, que no está obligado a decir la verdad, a diferencia de los testigos, a los que se les exige juramento o promesa de decir verdad, y que de faltar a la misma, podrían incurrir en un delito de falso testimonio total o parcial de los artículos 458 y 460 del Código Penal ; debiendo de recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal ; procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por la juzgadora'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación y valoración de la prueba, ni tampoco vulneración del principio de la presunción de inocencia, ni del'in dubio pro reo', debiendo, en consecuencia confirmarse la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de APELACION interpuesto por D. Anselmo contra la sentencia dictada en fecha de 27 de mayo de 2016, por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Móstoles (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 1159/16 , la cual CONFIRMO en su integridad.

Declaro de oficio las costas de la apelación.

La presente Sentencia es firme ( art. 977 LECrim ).

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 29/07/2016 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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