Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 494/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 39/2015 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 494/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100453
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2355
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00494/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30015 41 2 2011 0105911
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2015
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Borja
Procurador/a: D/Dª MARIA BOTIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MARIO HERRERA CARRILLO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Jaime Bardají García
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 494/16
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 175/12 , por delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas contra D. Geronimo , como parte apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Botía Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Mario Herrera Carrillo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 39/15, señalándose mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2015 para su deliberación y fallo el día 18 de octubre de 2016, en que ha tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'UNICO.- Se declara probado, que sobre las 8Â?30 horas del 23-11-2011 el acusado, Geronimo , nacido el NUM000 -1971 (DNI NUM001 ) y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Peugeot 106 con matrícula Y-....-EH por la Avenida de los Ardenes de Caravaca de la Cruz, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, alteraciones de la percepción y disminución del campo visual, efectos que limitaban, gravemente, las capacidades del acusado para manejar con seguridad el vehículo de motor.
Con motivo de esta disminución de facultades, a la altura del nº 22 colisionó por alcance contra el Citroën C-3 matrícula I-....-STZ conducido por su propietario Borja que se encontraba estacionado.
Como el conductor del vehículo contra el que colisionó Geronimo era Guardia Civil, y como quiera que observó síntomas de ingestión alcohólica en el acusado, llamó a la Policía Local para que le hicieran las pruebas de alcoholemia, lo que efectivamente se le intentó hacer por los agentes, una vez que comparecieron y comprobaron que éste presentaba claros síntomas de ir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
El acusado fue sometido a las preceptivas pruebas de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado por la Policía Local con el etilómetro de precisión DRAGER, modelo 7110-E, sin que las mismas pudieran completarse tras tres intentos fallidos por razones que se desconocen, pero que los agentes atribuyen al alto grado de etilismo que presentaba el acusado.
Los agentes actuantes observaron en el acusado los siguientes signos externos reveladores de la ingesta alcohólica: rostro pálido, ojos apagados, habla pastosa, repetición de frases y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo.
Como consecuencia de la colisión Borja sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical y lumbalgia postraumática de las que sanó en 60 días, y por las que no reclama al haber sido debidamente indemnizado.'
SEGUNDO:En el fallo de la sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor criminalmente responsable del delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA, ya definido, a la pena deCUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, y PRIVACIÓN DEL Derecho a Conducir -vehículos de motor y ciclomotores- por tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA (lo que llevará aparejada la pérdida de vigencia del mismo),con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendido.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando en esencia como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba por entender que no ha resultado acreditado en el presente caso que el acusado condujera su vehículo bajo la influencia de la ingesta alcohólica ya que la sintomatología apreciada por los agentes actuantes no denotaban ésta al no apreciar presencia de alcohol ni en ropa ni en halitosis, en definitiva entiende el apelante que los agentes actuantes no apreciaron en ningún momento que el acusado presentara síntomas de ir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Añade a lo anterior que la administración de los medicamentos que toma el acusado produce como efectos secundarios los mismos que se reflejan en la hoja de sintomatología externa. Finalmente y en el análisis del mismo motivo de impugnación continúa argumentando el recurrente que la no realización de la prueba del análisis de sangre supone una violación flagrante del derecho de defensa del acusado puesto que la misma había sido ofrecida y aceptada por éste y con ella su hubiera conseguido una prueba objetiva e irrefutable sobre la presencia de alcohol en su organismo.
SEGUNDO:Entrando en los diversos puntos de impugnación invocados y con respecto al error en la valoración probatoria, cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
En este punto la Sala estima oportuno recordar que la formulación típica de la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas en su conceptuación general ( inciso primero del artículo 379.2 del Código Penal ) no experimentó variación alguna respecto a la situación anterior con la Ley Orgánica 15/2007, que mantiene la redacción vigente con anterioridad. Por el contrario, sí que se produce una modificación sustancial respecto a la conducción con altas tasas de alcohol, como fruto de la introducción del segundo inciso del mismo precepto: 'En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
El primero de los tipos descritos en el artículo 379.2 del Código Penal es un delito de peligro abstracto y para su comisión no basta conducir un vehículo con una determinada tasa de alcohol, sino que es necesario que se lleve a cabo «bajo influencia» de bebidas alcohólicas, de modo que la conducción se realiza con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas positivas de alcoholemia por encima de los límites permitidos, debe reconocerse a otros elementos de prueba, tales como la comisión de infracciones de tráfico, salidas de vía, accidentes, así como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor, particularmente el de los agentes de policía que hayan practicado la correspondiente prueba. La influencia de la ingestión etílica constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por su previo consumo. De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas practicadas, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2006 ).
Por el contrario, en los supuestos de conducción con altos niveles de alcohol, el segundo inciso del artículo 379.2 del Código Penal sanciona un comportamiento alternativo, especial y objetivo respecto a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas, con iguales consecuencias punitivas al resto de los ilícitos penales contenidos en el precepto. Con la introducción de este inciso se produce la incriminación de la conducción tras el consumo de bebidas alcohólicas cuando arroje una determinada tasa de alcohol; ya no es preciso demostrar o acreditar que el sujeto llevaba a cabo la conducción con disminución de sus facultades para el manejo del vehículo, basta con la constatación de que se ha ingerido previamente bebidas alcohólicas y que se conduce alcanzando una tasa objetiva que así lo acredita (0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 1,2 gramos por litro en sangre). Se adelantan así las barreras de protección y se supera la doctrina de la individualización de cada supuesto concreto, tratándose en todo caso de conductas de peligro abstracto.
Ello no quiere decir que la influencia negativa en la conducción como elemento objetivo del tipo del artículo 379.2 del Código Penal haya perdido su importancia en la formulación del delito pues, en cualquier caso, deberá ser tenida en cuenta de forma residual. Queda relegada a todos aquellos supuestos en los cuales, careciéndose de una tasa objetiva cierta, los tradicionales elementos de prueba acrediten que el conductor no sólo circulaba con previa ingesta de bebidas alcohólicas, sino que la misma había influido negativamente en el manejo del vehículo. Ello ocurrirá siempre que, ante tasa permitida o cuando no haya podido obtenerse tasa objetiva, por la causa que fuere, pueda inferirse que el conductor tenía claramente disminuida su capacidad (sintomatología externa, salidas de vía, accidentes, comportamiento inadecuado, etc.).
TERCERO.-Los motivos de impugnación alegados y únicamente referidos a la valoración probatoria se estudiaran conjuntamente, pues lo que realmente pretende el apelante es sustituir e imponer su lógicamente parcial e interesada valoración de la prueba practicada, por la imparcial y crítica efectuada por el Magistrado a quo y ello es naturalmente rechazable, pues aun cuando en esta instancia pueda realizarse una nueva valoración de la prueba, cuando se trata de pruebas personales - declaración de partes y testifical- su revisión debe quedar limitada a examinar su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, ya que ( STS de 8 de febrero de 1999 ), la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio 'está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe', y a él corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido 'ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos' en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 . Por ello, solo cabrá apartarse de la valoración que realizó el juez ante quien se practicaron, si en base a ellas se declara probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que evidentemente en modo alguno se puede decir que suceda en el supuesto que nos ocupa. Y en el presente caso resulta claro que el Magistrado de instancia ha considerado como prueba de cargo las testificales de los agentes de la policía local que acuden al lugar del accidente y realizan la prueba de alcoholemia, ciertamente fallida pero que le es practicada precisamente porque, pese a la insistencia del recurrente, éste mostraba claros síntomas de ir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, así como la propia testifical del conductor del vehículo colisionado que curiosamente era agente de la guardia civil y que apreció en el acusado signos de afección alcohólica, razón por la cual llamó a la policía para que le practicaran dicha prueba. Agentes por lo demás que ratificaron el atestado levantado tanto en lo relativo a la diligencia de síntomas de alcoholemia que presentaba el acusado como de los intentos fallidos en la práctica del test tras tres intentos sin lograr resultado. Pruebas éstas que en contra de lo alegado en el recurso no han sido enervadas por prueba alguna de descargo.
Sentado lo anterior, en el presente caso el fundamento de la condena es claramente la influencia de la ingestión alcohólica en la conducción, por lo que resulta preciso la acreditación de una conducción anómala como reflejo de una conducción influencia por el alcohol para fundamentar la condena, y en este sentido la recurrida señala que la ingesta está acreditada, por el propio reconocimiento del acusado, que reconoce haber ingerido una cerveza a las ocho de la mañana y por la declaración de los dos policías locales y del testigo -guardia civil- que insiste en que el acusado presentaba claros síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas. Del propio factum de la recurrida se describe una conducta que necesariamente debe calificarse como irregular en cuanto expresa que 'Con motivo de esta disminución de facultades, a la altura del nº 22 colisionó por alcance contra el Citroën C-3 matrícula I-....-STZ conducido por su propietario Borja que se encontraba estacionado'.Declaraciones de los agentes que deben considerarse de naturaleza personal con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación, y en relación con la credibilidad de dichas declaraciones procede señalar como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, que en cuanto constitutivas de prueba personal, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, ycuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitrariala valoración de la pruebao bien existan documentos u otros medios de prueba objetivosque contradigan la valoración realizada en instancia.
En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce. En efecto el juzgador de instancia valora la declaración de los agentes instructores del atestado y la propia del acusado y si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
En consonancia con la doctrina arriba expuesta, comparte esta Sala la conclusión de que el testimonio de los agentes que depusieron en juicio viene a constituir, aún a falta de la práctica de la prueba de alcoholemia, prueba de cargo suficiente para basar un pronunciamiento condenatorio, pues no ofrece dudas que los síntomas apreciados por los actuantes se correspondían a la evidencia de hallarse influenciado por el alcohol sin que sea obstáculo a lo anterior la ausencia de olor a alcohol en ropa y halitosis, máxime cuando en la exposición de hechos obrante al folio 6 de las actuaciones y recogida en el atestado si que se contempla que a juicio de aquéllos el acusado presentaba habla pastosa y olor a alcohol y el propio perjudicado por los hechos aprecia signos en el mismo de dicha influencia alcohólica. Tal prueba de cargo es suficiente para realizar el juicio de inferencia y conclusión probatoria que se contiene en la relación de hechos probados, hechos que son incardinables en el tipo penal del artículo 379.2 del Código Penal que condena al que condujere vehículos de motor o ciclomotores bajo la influencia de bebidas alcohólicas y ello sin perjuicio de establecerse en el segundo inciso del precepto la presunción iuris tantum de afectación alcohólica cuando la tasa de alcohol en aire espirado es superior a 0'60 miligramos por litro de aire espirado, por lo que faltando el dato objetivo de la tasa de alcohol obtenida con el etilómetro, nada obsta a que a través de la prueba indirecta e indiciaria pueda concluirse la probanza de la afectación alcohólica en la conducción. De esta forma, los síntomas apreciados y constatados, así como los daños ocasionados en la conducción, pese a su levedad, demuestran la falta de aptitud generada por la ingesta alcohólica y, por tanto, su afectación a las facultades psicofísicas del recurrente.
Frente a dichas testificales alega el recurrente de un lado que los síntomas apreciados son propios de los medicamentos que había ingerido el acusado y de otro que la ausencia de la prueba de análisis de sangre le ha causado una efectiva indefensión al privársele de una prueba objetiva del grado de alcohol en su organismo. El primer argumento expuesto carece de apoyo probatorio, no existe de un lado efectiva acreditación de la toma de esos medicamentos y de otro de la sintomatología propia de éstos, siendo que si realmente dichos medicamentes pueden producir esos síntomas mayor reproche aún merecería la conducta del acusado que a pesar de ser consciente de ello no solo reconoce que ha bebido -según su versión solo una cerveza- sino que también conduce su vehículo.
En cuanto a la aludida indefensión sufrida por la ausencia de análisis de sangre, de las actuaciones y en concreto del folio 9 de éstas queda constancia que al acusado se le ofreció la posibilidad y así la aceptó de que los resultados obtenidos en las pruebas realizadas con el etilómetro fueran contrastadas mediante análisis de sangre, orina u otro análogos que el personal facultativo del Centro médico al que sea trasladado estimara más adecuado, y que el importe de dichos análisis, correrían a su cargo si el resultado era positivo y a cargo del Ayuntamiento si era negativo. Resulta claro de la simple lectura del derecho a esta analítica de contraste que la práctica de la misma solo procede cuando efectivamente el resultado obtenido con las dos primeras pruebas de detección alcohólica ofrecen un resultado positivo en ésta, pero no cuando el mismo es negativo o como cuando sucede en este caso el resultado es fallido, bien por voluntad propia y con finalidad exculpatoria de su posible responsabilidad penal ante un resultado positivo, bien por el propio estado de intoxicación etílica. No consta que en el momento de la práctica de dicha prueba, en forma alguna el recurrente aludiera a dificultad física de clase alguna que le impidiera culminar y terminar las pruebas de alcoholemia, ni tampoco que interesara su traslado a centro médico alguno para extracción de sangre, tan solo consta que esa posibilidad se le ofreció y que fue aceptada en el entendido que lo era para el caso que el resultado obtenido hubiera sido positivo y precisamente para contrastar el mismo. En tal estado de cosas, el agente de la policía local si bien no considera que esté ante un supuesto de desobediencia y negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia sí que da por terminada la práctica de la prueba tras tres intentos fallidos y no habiendo resultado alguno positivo, no cabe hacer prueba alguna de contraste.
Ninguna infracción reglamentaria puede concluirse de este actuar policial. Los artículos 22 y 23 del Reglamento General de Circulación RD 1420/2003, de 21 de noviembre establecen que: Artículo 22 Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.
A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado).2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar.
Artículo 23 Práctica de las pruebas1.Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.2.De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.
3.Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.
4.En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26.
El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso'.
Por tanto, solo cabe hacer análisis de sangre u orina para contrastar los resultados positivos ofrecidos tras el sometimiento a las pruebas de alcoholemia o cuando se evidencie que quien deba someterse a las pruebas de alcoholemia sufre alguna lesión, dolencia o enfermedad cuya gravedad le impide la realización de las pruebas. En el presente caso, el recurrente no manifestó dolencia ni enfermedad alguna, que le impidiera el sometimiento a las pruebas referidas. En consecuencia, por las interrupciones de las varias pruebas de alcoholemia que se le practicaron al recurrente, interrupciones voluntarias o por la propia intoxicación etílica, al no existir resultado positivo de la prueba no cabía la realización de analítica de contraste alguno pese a que fuera convenientemente ofrecida al recurrente y aceptada por éste, ya que dicho ofrecimiento lo era para el caso de que hubiera habido un resultado positivo que contrastar. De modo que ninguna prueba se le ha privado al acusado y ninguna indefensión con ello se le ha originado siendo por tanto dicho alegación enteramente rechazable.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso plateado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUATRO:Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Geronimo contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Juicio Oral Nº 175/12 -Rollo 39/2015-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
