Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 494/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 6/2016 de 16 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 494/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100453
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00494/2016
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000006 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 009 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2016
Rollo nº 6/2016
Juicio de delito leve nº 22/2016
Juzgado de Instrucción nº 9 de los Murcia
Delito leve de lesiones,
Apelantes.
Salome y Carmen y Marina
Procurador Sr. Sin designar
Abogados Sra. Nuria Belando Consuegra Sr. Gines Avilés Alcaraz
Apelados
Marcial y Salome
Procurador Sr., sin designar
Abogado Sra. Nuria Belando Consuegra
Sra. Fiscal Ilma. Sra. Doña Candela Martínez Sánchez
SENTENCIA
NÚM. 494/2016
En la ciudad de Murcia, a 16 de septiembre del dos mil dieciséis.
D. José Luis García Fernández, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, seguido por delito leve de lesiones, en donde vienen interviniendo, como apelantes: doña Salome asistida por Letrada Doña Nuria Belando Consuegra, y doña Marina y Carmen asistidas por letrado don Ginés Avilés Alcaraz, y como apelados, los denunciante Don Marcial y Salome asistidos por la Letrada Dª. Nuria Belando Consuegra y Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Candela Martínez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21 de marzo de 2016, en el Juicio oral y público inmediato de delito leve de lesiones antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes:
'UNICO.-El día 5 de enero de 2016 Salome se encontraba en compañía de unas amigas en el local 'Envoga' donde inició una discusión con Marina y Carmen , quienes comenzaron a empujarla, siendo recriminadas por el personal de seguridad del local, esperando a Salome , fuera del mismo para abalanzarse sobre ella, momento en el cual su novio Marcial las separó para evitar que la agrediera. Salome se marchó del lugar, siendo seguida por las dos denunciadas, quienes le dieron alcance, la tiraron al suelo y la golpearon de forma repetida con puñetazos y patadas por el cuerpo, siendo de nuevo separadas por Marcial . Como consecuencia de la agresión, Salome sufrió lesiones consistentes en contusión craneal, edema y hematoma palpebral inferior derecho, dolor en parrilla costal izquierda, dolor en tobillo derecho y ansiedad de las que tardó en curar 7 días sin impedimento ni secuelas'.
En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así:' FALLO: Debo condenar y condeno a Marina y Carmen , como autoras responsables de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C.P ., a la pena, a cada una de ellas de 1 mes multa con cuota diaria de 2 euros y a que indemnice a la perjudicada Salome en la cantidad de 210 € por todos los perjuicios causados, y en todo caso con la responsabilidad personal subsidiaria de un día privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas condenándolas asimismo al pago de las costas procesales de este pleito si las hubiere.
Debo absolver y absuelvo a Salome Y Marcial de la infracción penal de la que fueron acusados'
SEGUNDO.-Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron las actuaciones en la UPAD de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia el día 5/7/2016.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por lo que respecta al recurso de apelación formulado por el letrado que asiste a las recurrentes Marina y Carmen , la resolución objeto del recurso de apelación condena a las ahora recurrentes como autoras de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , a las penas ya manifestadas, alegando error en la apreciación de la prueba y subsiguiente error de derecho en la valoración de la prueba, por lo tanto, centrada la cuestión en la existencia o no de las lesiones por parte de la recurrentes contra la denunciante, y que encuadrarían los hechos en el tipo penal contenido en el artículo 147.2 del Código Penal , tras la reforma operada en el mismo por la Ley Orgánica 1/2015, debe examinarse si existe prueba de cargo suficiente para entender superado el derecho a la presunción de inocencia de las recurrentes.
En cuanto a ésta cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del Art. 741 LECRIM y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del Art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Manifestada dicha doctrina y acudiendo al presente supuesto, frente a la alegación de la parte recurrente, procede significar que prueba inculpatoria ha existido, además de ser suficiente, legal y legítimamente introducida en la vista oral, por cuanto no sólo se da la declaración de la denunciante Salome , que mantuvo la misma versión de los hechos desde el inicio de las actuaciones, sino que su versión también viene corroborada por la declaración de su novio Marcial con lo declarado por el testigo imparcial el empleado del local, junto con el parte médico de denuncia y ratificado por el parte médico forense sobre la levedad de las lesiones padecidas por Salome .
Por lo tanto, la Juzgadora de instancia ha atendido a prueba de valor inculpatorio, y la misma ha sido debidamente ponderada tal y como se refleja en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia y queda plasmado desde el punto de vista fáctico/descriptivo en el relato de Hechos Probados.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marina y Carmen .
SEGUNDO.- Por lo que respecta al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Salome , que admite y comparte los hechos probados declarados por la Jueza a quo en lo tocante al hechos descrito y a la culpabilidad de las acusadas condenadas, si bien discrepa de la cuantía indemnizatoria de su defendida, dado que la Sentencia estima como días no impeditivos los declarados y ella pretende la modificación de los siete días como impeditivos mismos por estimar que dichos días fueron impeditivos al constar en las actuaciones el parte de baja laboral, extremo no compartido, pues los partes de baja fueron aportados a la causa por la parte solicitando que su cliente fuera examinada nuevamente por el medico forense, extremo este que no fue admitido por providencia de fecha 9 de marzo de 2016, y contra la misma la parte no ejerció recurso alguno, sino que la asumió, por lo que ahora en el recurso no puede dar por concretado dicho extremo y siendo los días y el tiempo impeditivo, declarados por el informe del medico forense, es por lo que no procede su estimación.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por el llmo. Sr. mencionado al inicio, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorga, ha decidido
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el letrado don Ginés Avilés Alcaraz en defensa de doña Carmen y doña Marina y el recurso de apelación formulado por la letrada doña Nuria Belando Consuegra en defensa de doña Salome , contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2.016 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Murcia, en Juicio de delitos leves nº 22/16 -Rollo nº 6/16, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

