Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 494/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1040/2017 de 18 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 494/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100463
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10432
Núm. Roj: SAP M 10432/2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0062772
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1040/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 457/2015
Apelante: D./Dña. Bernarda
Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA
Letrado D./Dña. ANDRES ALBERTO FARIÑA DE ELENA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 494/2017
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
DÑA. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA, en nombre y representa de
Bernarda , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 06/02/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE CONDENA a Bernarda como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Se declara probado que el día 25 de Julio de 2013 Gervasio formuló, en el cuartel de la Guardia Civil de Mejorada del Campo, Madrid, una denuncia al haber sido víctima de un delito de robo con intimidación en la Avda. de la Dehesa de la Villa de Villanueva de la Cañada y por medio del cual le sustrajeron diversos objetos, entre ellos un teléfono movil, marca Samsung, modelo Galaxi S III, con IMEI NUM000 , pericialmente tasado en 290 euros.
Tras las oportunas investigaciones efectuadas por la Guardia Civil se comprobó, en fecha 27 de marzo de 2014, que la acusada Bernarda , con D.N.I. n° NUM001 mayor de edad y con antecedentes penales no computables, guiada por un ánimo de ilícito enriquecimiento, adquirió, unos siete meses antes, a una persona desconocida, por un precio de cien euros y con conocimiento de su ilícita procedencia, el mencionado teléfono móvil.
La causa ha estado paralizada desde el 22 de diciembre de 2015, hasta el 28 de diciembre de 2016.'
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Bernarda , contra la Sentencia de fecha 06/02/2017 y se invocan como motivos: que no se ha enervado el principio de presunción de inocencia: que la acusada ha colaborado y que no ha cambiado su relato de hechos; que hizo entrega del móvil cuando le fue requerido y desconocía que fuese, supuestamente, robado; y que consta en las actuaciones la denuncia realizada ante la Guardia Civil, pero no está acreditado el robo con intimidación y teniendo en cuenta que en el caso de tratarse de un hurto, y al ser su valor inferior a 400 euros, podría ser un delito leve.
Solicita la libre absolución y, subsidiariamente, se declare que la pena debe ser de un mes de multa.
SEGUNDO.- El fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución.
TERCERO.- Dado que viene a invocarse como motivo, error en la valoración de la prueba con infracción de la inaplicación del principio de presunción de inocencia, se debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.
2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el presente supuesto, de las actuaciones remitidas, del juicio oral y de la sentencia dictada, no se constata el pretendido error padecido por la Magistrada a quo, ya que lleva a cabo una valoración de la prueba practicada en el juicio oral en la que consta la perpetración anterior de un delito contra el patrimonio; que tal delito, denunciado por el propietario del teléfono móvil, fue un robo con intimidación que ha sido ratificado por su propietario. No consta que la acusada hubiera participado en la sustracción y la misma mantiene que una chica del barrio se lo ofreció en la calle por 100 euros. El teléfono no llevaba caja ni le dio factura, pero sí pudo representarse que el precio era inferior al valor del mercado del mismo, ya que adquirió un teléfono de alta gama por precio inferior; no tenía tarjeta y puso una de prepago y lo incorporó a su patrimonio.
Por ello, el juicio de inferencia realizado por la Magistrada a quo se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, toda vez que la acusada conoció o, al menos, pudo plantearse el origen ilícito de aquel teléfono que se le vendía fuera de un establecimiento comercial.
Se debe tener presente que el Tribunal Supremo en STS 429/2016, de 19-05 , aplicando el art. 298 en su modalidad básica, exige que 'el agente se represente como segura o altamente probable la perpetración de una infracción contra el patrimonio o el orden socioeconómico constitutivo de delito' De la prueba practicada se determina que es apta para enervar el principio de presunción de inocencia ya que, en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
En resumen, el recurso se debe desestimar y procede la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernarda contra la Sentencia dictada con fecha 06/02/2017 en el Procedimiento Abreviado nº 457/2015 por el Jdo. de lo Penal nº 31 de Madrid, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

