Sentencia Penal Nº 494/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 494/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1269/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 494/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100451

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12062

Núm. Roj: SAP M 12062/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0002870
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1269/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Juicio Rápido 86/2017
Apelante: D./Dña. Virtudes
Procurador D./Dña. VICTORIA CAÑIZARES COSO
Letrado D./Dña. JOSE LUIS RINCON MAROTO
Apelado: D./Dña. Pedro Enrique y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LOURDES NURIA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Letrado D./Dña. RICARDO RODRIGUEZ ARRIBAS
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE- PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 494 /2017
En Madrid, a 20 de septiembre de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 86/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles por un
delito de lesiones y malos tratos en el ámbito familiar contra Pedro Enrique , representado por la Procuradora
Dña. Lourdes Nuria Rodríguez Fernández y defendido por el Letrado D. Ricardo Rodríguez Arribas.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 03/03/17 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Apreciando la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente: ÚNICO.- El día 10 de febrero de 2017 el acusado, mayor de edad , de nacionalidad española y sin antecedentes penales, inició una discusión telefónica con su pareja, Virtudes , por problemas económicos relativos a una casa que tienen ambos, sin que quede constancia de que aquél empleara expresiones amenazantes contra Virtudes .

El día 11 de febrero de 2017 se dictó auto de medidas cautelares en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada'.

Y cuyo FALLO establece: ' Debo absolver y absuelvo a Pedro Enrique de los hechos por los que ha sido objeto de acusación, sin imposición de costas procesales.

Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas el día 11 de febrero de 2017 mediante auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuelabrada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Virtudes , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Pedro Enrique .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña Inmaculada Plaza Villa, actuando en nombre y representación de Virtudes , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 86/2017 con fecha 3 de marzo de 2017 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, entendiendo que de la prueba practicada había resultado acreditado que el acusado profirió el día 10 de febrero de 2017 expresiones a través del teléfono como: 'zorra, puta, mala madre, del sitio que no se sale es del hoyo', versión que mantuvo la víctima de forma persistente a lo largo de todo el procedimiento, tanto en sede policial como en instrucción, el Juzgado de Violencia y en el Juzgado de lo Penal, habiendo manifestado la hija de su representada y el acusado, Melisa , que escuchó la conversación y que su padre siempre le dice a su madre que no se olvide que el sitio de donde no se sale es del hoyo, lo que corroboraba la declaración de su representada.

Consideraba que la palabra 'hoyo', en el entorno de una discusión no amistosa, sólo puede referirse a la 'tumba' y que en la declaración de su representada habían concurrido los elementos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, encontrándose las manifestaciones de la misma corroboradas por la declaración de la hija común, considerando que la prueba practicada revistió entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El Procurador don Antonio Ortega Orteu del Real, actuando en nombre y representación de Pedro Enrique , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Virtudes el día 10 de febrero de 2017, obrante a los folios 1 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante al folio 51; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 169 y 170 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

La absolución del acusado del delito de amenazas por el que fue condenado es conforme a derecho, habida cuenta de que en el supuesto de autos nos encontramos ante versiones contradictorias y la denunciante ha incurrido, además, en ciertas contradicciones, puesto que en su denuncia hizo referencia genérica a constantes amenazas e insultos por parte de su ex marido, si bien no se refirió a la amenaza concreta que supuestamente el mismo había vertido contra ella el día 10 de febrero de 2017, a la que sólo se refirió en su solicitud de orden de protección, en la que, por otra parte, se refirió al día anterior, esto es el día 9 de febrero, habiéndose formulado la acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular con respecto al día 10 de febrero de 2017.

Por otra parte, el acusado ha negado haber amenazado a su mujer y la hija del matrimonio indicó que oyó a su padre decirle a su madre que del único sitio que no se sale es del hoyo, expresión que por sí sola no puede considerarse como constitutiva de la amenaza de un mal próximo, cierto y posible.

Por otra parte, tratándose de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y al de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de una sentencia absolutoria dictada por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virtudes contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 86/2017 con fecha 3 de marzo de 2017 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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