Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 494/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1163/2017 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME
Nº de sentencia: 494/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100492
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2701
Núm. Roj: SAP TF 2701/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001163/2017
NIG: 3802343220150004187
Resolución:Sentencia 000494/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000011/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Jesus Miguel Juan Jose Perez Gomez Antonio Liborio Gonzalez Martin
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de diciembre de 2017.
Visto ante esta Audiencia Provincial, en nombre de S.M. el Rey, la Causa correspondiente al rollo
de apelación número 1163/2017, de la causa número 11/2016, seguida por los trámites del Procedimiento
Abreviado en el Juzgado de lo Penal número cuatro de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de
una y como apelante Jesus Miguel , representado por el Procurador Sr. González Martín y defendido por
el Letrado Sr. Pérez Gómez. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el
Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2017 con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Se declara probado y así expresamente se señala que el acusado Jesus Miguel sobre las 19,53 horas del día 10 de mayo de 2013, circulaba con el vehículo Peugeot 206 matrícula ....-YPT por la calle Consistorio de La Laguna, haciéndolo cuando había perdido la vigencia del permiso de conducir por pérdida total de puntos acordado en resolución de 12 de mayo de 2011 dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife en expediente nº NUM000 ; resolución, que le fue notificada personalmente el día 31 de mayo de 2011, y sin que hubiera realizado ni el curso de sensibilización y reeducación vial ni la prueba teórica en la Jefatura Provincial de Tráfico.
Y con la siguiente parte dispositiva: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA SEGURIDAD VIAL DEL ART 384.1del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (2700 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme art 53 CP y costas.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Jesus Miguel . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba; infracción por falta de aplicación del art. 21.6 CP .
El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm.
1163/2017, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS.
ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se funda en la consideración de que el recurrente actuaba con el convencimiento de que, transcurrido el período de tiempo de la sanción de privación del derecho a conducir que le había sido impuesta, podía volver a hacerlo sin necesidad de cumplir otros requisitos; y que ignoraba que su permiso de conducir había perdido su vigencia, por lo que el día de los hechos no actuó de forma dolosa.
1.- El dolo, al igual que el resto de los elementos del tipo, deben ser probados en el juicio oral por la acusación; y la falta de acreditación plena del mismo excluye la posible responsabilidad del autor por el delito doloso ( art. 14.1 CP ). En este sentido, y con relación a un supuesto de hecho análogo al que aquí es objeto de enjuiciamiento, este Tribunal ya ha resuelto que procede dictar una sentencia absolutoria cuando no consta acreditado que el acusado tiene conocimiento de la privación del derecho a conducir al no habérsele notificado la pérdida de vigencia de su carné de conducir por pérdida de los puntos asignados (cfr. art. 71 TRLTCVMSV) ni habérsele comunicado que para poder volver a conducir debía acreditar la superación del curso de reeducación y sensibilización a que se refiere el art. 73.2 TRLTCVMSV (cfr. SAP Santa Cruz de Tenerife 11-9-2017 ).
Sin embargo, en el supuesto objeto de este procedimiento consta que se notificó formalmente al recurrente la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se le comunicaba que se 'declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de que es titular el interesado, que no podrá conducir desde el día siguiente a la recepción del presente acuerdo', y se le informaba expresamente de que 'para obtener de nuevo el permiso' debía superar un curso de sensibilización y reeducación vial y, seguidamente, una prueba teórica en la Jefatura de Tráfico.
2.- El recurrente insiste en que a pesar de ello ignoraba que no estaba autorizado para conducir y pensaba que, transcurrido el plazo de seis meses de privación del permiso, podía volver a conducir nuevamente.
Al respecto, debe reiterarse, como ya ha tenido este Tribunal ocasión de poner de manifiesto, que si bien tradicionalmente se ha venido considerando que el dolo requiere el conocimiento (cierto) y voluntad de realización del tipo objetivo, la adopción progresiva por la teoría y la jurisprudencia de la teoría de la imputación objetiva ha llevado a la consideración de que la esencial del tipo objetivo reside, no en la realización causal del resultado, sino en la ejecución de una acción generadora de un riesgo no permitido; y, del mismo modo, el dolo ha dejado de caracterizarse con referencia a la voluntad consciente de realización del resultado para identificarse con el conocimiento de la peligrosidad concreta de la conducta emprendida. Conforme a este planteamiento, la jurisprudencia ha concluido que si 'si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en la que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual' ( STS 23-4-1992 , doctrina consolidada).
A partir de aquí, el concepto de dolo ha continuado su proceso de normativización, y el contenido del dolo, en los supuestos límite en los que debe ser diferenciado de la imprudencia (que no es sino un supuesto de error -cfr. art. 14.1 CP -), se ha vinculado no ya con la existencia del conocimiento, sino con la relevancia del conocimiento para la decisión. El autor doloso es consciente de la peligrosidad concreta de la acción -conoce el riesgo-, pero el conocimiento del peligro no es relevante para su decisión (decide actuar de todos modos); el autor imprudente, por el contrario, define por descuido la situación de una forma incompleta, no se percata por error de la peligrosidad de su conducta -o valora erróneamente la intensidad del peligro-, pero si no hubiera actuado en la situación de error motivada por su descuido, habría omitido la acción peligrosa (el riesgo sí que era relevante para su decisión, si bien por error no se percató del mismo o no lo valoró correctamente).
De este modo, modernamente se sostiene que el autor que actúa definiendo la situación de una forma incompleta (es decir, sin un conocimiento actualizado de la peligrosidad concreta de su conducta), pero que no lo hace por descuido (error) sino sencillamente porque la posibilidad de realización del peligro no es relevante para su decisión (le es indiferente), actúa con dolo y, en consecuencia, con la culpabilidad mayor que corresponde al autor doloso frente al autor imprudente.
En este sentido, se afirma que actúa dolosamente quien 'tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia, pues, de todos modos, sabe que los hechos pueden ser diversos y, sin embargo, nada hizo para despejar tal duda' ( STS 19-2-1999 ); o, como se ha afirmado más recientemente, que 'en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP ' ( STS 2-4-2009 ). Esta situación debe ser apreciada cuando el autor 'ante hechos cuya sospecha delictiva es claramente difundida entre personas sin ninguna formación especial, omite tomar medidas para no realizar el tipo penal, (de modo que) obra con indiferencia y, por lo tanto, con dolo, porque ante la posibilidad de realización del tipo, de todas maneras, ha obrado' ( SSTS 20-7-2006 , 2-4-2009 ) y 'en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho' ( STS 2-4-2009 ).
En el supuesto objeto de este procedimiento, el recurrente recibió una notificación formal, no de la pérdida de su carné de conducir durante seis meses, sino de la 'pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir', y se le informó por escrito de 'cómo obtener de nuevo el permiso', lo que requería del cumplimiento de unos requisitos (la superación de un curso de sensibilización y de una posterior prueba teórica) que no superó. En estas condiciones solamente cabe deducir que, o bien sabía que no tenía carné (y actuaba entonces con el dolo que niega) o bien tenía evidentes motivos para sospechar que no estaba ya autorizado para conducir y ante ese riesgo evidente de realizar una conducta delictiva decidió actuar sin llevar a cabo comprobaciones muy sencillas, como la lectura de la resolución que se le había notificado o recabar información a la Jefatura de Tráfico (y entonces actuaba igualmente de forma dolosa a la vista de la indiferencia mostrada hacia la realización del tipo).
El recurso no puede ser estimado.
Segundo.- En segundo lugar, se alega por la parte recurrente la infracción por falta de aplicación del art.
21.6 CP . Se sostiene que las dilaciones sufridas por el procedimiento supusieron una vulneración del derecho del recurrente a un juicio sin dilaciones indebidas, y la mencionada atenuante debió haber sido apreciada con carácter cualificado.
La apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas requiere de la constatación de dilaciones o retrasos no justificados (dilación indebida) que resulten extraordinarios y que no sean atribuibles a la actuación del encausado y que no guarden proporción con la complejidad de la causa (en este sentido SSTS 10-3- 2015 , 24-7-2015 ó 19-3-2014 ).
La presente causa se inició en abril de 2015, fue recibida en el Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento en enero de 2016, si bien la pendencia de otros señalamientos determinó que el juicio fuera ya entonces (a principios de 2016) señalado para julio de 2017. No ha existido, por tanto, una dilación del procedimiento que haya podido determinar un quebrantamiento del derecho del acusado a un procedimiento sin dilaciones indebidas que deba ser compensado mediante una atenuación cualificada de la pena. Es cierto que se ha producido un cierto retraso en el señalamiento del juicio -motivado por la carga de trabajo del Juzgado de lo Penal-, pero se trata de una circunstancia que carece de la entidad para dar lugar a la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas, y pueden ser ponderados y tomados en consideración en la individualización de la pena ( SSTS 10-3-2015 , 11-9-2017 ). El motivo no puede ser acogido.
TERCERO.- Se impone al recurrente el pago de las costas ( art. 123 CP ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 11/2016 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallandose celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha. Doy fe.
