Sentencia Penal Nº 494/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 494/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1064/2017 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 494/2017

Núm. Cendoj: 46250370032017100431

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2854

Núm. Roj: SAP V 2854/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO POR DELITO LEVE 1.064/2.017
NIG 46102-41-2-2017-0001110
DIMANANTE DEL J.D.L. 188/2017 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE QUART DE POBLET.
SENTENCIA Nº 494/2017:
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de julio del año dos mil diecisiete.
Visto por la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, Magistrada titular de la Sección Tercera de esta
Audiencia Provincial de Valencia, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia de fecha 3 de abril del corriente año 2017, pronunciada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción
número 2 de los de la ciudad de Quart de Poblet, en el juicio por delito leve seguido en dicho Juzgado con el
número 188/2017, por supuesto delito leve de amenazas; habiendo sido parte en el recurso, como apelante,
el denunciado, Eulalio , representado por el Procurador Don Juan Luis Contel Comenge, y defendido por
la Letrada Doña María Pilar Serrano Sánchez, y como apelados, los denunciantes, Estrella y Mariano ,
defendidos por la Letrada Doña Noemí Pérez Bisquert, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente
Sentencia, en base a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'El día 14 de marzo de 2017 el denunciado Eulalio coincidió con su vecina Estrella en el metro y en el trayecto hacia su domicilio, al residir ambos en la urbanización La Presa de la localidad de Manises, cuando en un determinado momento el denunciado dijo a la Sra. Estrella : 'Primero voy a ir a por tu hijo, luego iré a por tu marido y como tengo el tiro muy fino como buen cazador que soy, ya sabes lo que te va a pasar'. Posteriormente, el día 19 de marzo de 2017 mientras la Sra. Estrella se encontraba en su domicilio, realizando trabajos de jardinería con unos rosales, se aproximó el denunciado Eulalio y desde la valla le dijo: 'Planta, planta rosales que pronto te los van a poner a ti''.



SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Eulalio como responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, a pagar en el modo establecido en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución, multa que generará caso de impago voluntario o por vía de apremio una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar y pago de costas. Asimismo, se impone a Eulalio la prohibición de aproximarse, a menos de 200 metros, a las personas de Estrella , Mariano y Anton , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éstos, así como prohibición de comunicación con ellos, por cualquier medio, por tiempo de seis meses. Requiérase al condenado del cumplimiento de la pena impuesta desde la fecha de la notificación de la presente resolución'.



TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del denunciado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; solicitando que se dictase Sentencia revocando íntegramente la apelada, absolviendo a aquél, como responsable de un delito leve de amenazas, con todos los demás pronunciamientos favorables.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo y oponiéndose al recurso la defensa de los denunciantes, que solicitó que se dictase Sentencia por la que se declarase ajustada a Derecho la Sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.



QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y fue turnada la ponencia, formándose el rollo de apelación correspondiente.

HECHOS PROBADOS: Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte denunciada ahora apelante impugna el fallo condenatorio dictado en la instancia, alegando que se habría incurrido, por la Juzgadora a quo , en error en la apreciación o valoración de la prueba y en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo , por las razones que expone en su recurso; e incidiendo en que 'prueba única el testimonio de una de los dos denunciantes ... tenemos un procedimiento en el cual la única prueba de cargo es la mera palabra de la denunciante ... El parte de la denunciante y de su esposo que no recogen ninguna lesión, sino la mera manifestación de que tienen un estado de ansiedad 'por problemas con su vecino' ... el parte de 'lesiones' es con evidencia un documento fabricado por la denunciante para interponer la denuncia ... Los hechos que denuncia la denunciante, sólo son presenciados por ella ... tanto la denunciante como su esposo ... manifiestan que ambos tienen malas relaciones con su vecino'.

Pero frente a todo ello hay que recordar que la Juzgadora a quo explicó en la Sentencia las razones de su convicción de condena; expresamente indicando que: 'En el caso que se examina, la mala relación entre las partes, previa a los hechos objeto de enjuiciamiento, se evidencia en el hecho reconocido por todos los implicados de encontrarse citados para el próximo 2 de mayo para la celebración de un juicio ... si bien lo expuesto no invalida los testimonios, pero obliga a valorarlos con mayor rigor y precisamente atendiendo a las declaraciones de las partes implicadas, es lo cierto que las manifestaciones de los denunciantes ofrecen un relato unívoco, sosteniendo idéntica versión a la ofrecida en su denuncia y que se valora como plenamente verosímil , frente a la mera negación de los hechos por parte del denunciado ... los denunciantes perseveran en la incriminación ofreciendo un relato único que aparece corroborado por la documentación médica obrante en la causa ... cuya data era compatible con los hechos denunciados, habiendo referido el facultativo que les atendió el hecho motivador del cuadro ansioso que presentan, pues se recoge como motivo de atención médica 'Cuadro de ansiedad' por problemas con vecino, prescribiéndose a ambos la toma de fármacos tranquilizantes ... En definitiva, la mayor credibilidad del testimonio de los denunciantes unido al parte médico que recoge el estrés psíquico al que se ven sometidos por dichos episodios es lo que permite dar por acreditado que el denunciado profiriera las frases conminatorias que se le imputan'.

Y, como tiene declarado la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre , ' los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' ; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre , ' ... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente.

No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras , todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba ' ; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , ' es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849.2 de la Ley procesal , las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ...

sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican '; de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004 , ' Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo ' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 , 102/94) ' ; del Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , ' Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ' ; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2010, de fecha 31 de marzo de 2010 , ' En el primer motivo se queja de la vulneración de la presunción de inocencia, pues, según argumenta, la condena se basa exclusivamente en la declaración de la víctima, que mantenía una relación de enemistad con el recurrente; que según dice la misma Sentencia su declaración es única y divagante, ya que no existen otras pruebas ... Ha existido prueba de cargo, aun constituida por la declaración de la víctima , por lo que el motivo se desestima ' ; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , ' La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo ' .

Y la muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero del corriente año 2017 , 'En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible , sino , más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada , es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley , y la racionalidad del proceso argumentativo . Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas '.

Resaltando la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y , en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad . Pues bien la argumentación de la recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos ... La motivación de la Sentencia recurrida, por mucho que no satisfaga a la recurrente, es bastante y razonada, se basa en la prueba practicada en la vista oral y, a través de ella, se da respuesta a las cuestiones suscitadas en el plenario por la acusación y las defensas ' .

También habiendo declarado reiteradamente esta misma Audiencia Provincial de Valencia, en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado por ella no puede por sí sola provocar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que no se da en el presente supuesto.

No pudiendo entenderse como vulnerador del principio de presunción de inocencia el cumplimiento adelantado, como medida hasta la firmeza de la Sentencia que la impone, de la pena de prohibición de aproximación y comunicación adoptada en el fallo condenatorio, dictado tras expresar la Juzgadora su convicción de tener por acreditada la autoría del denunciado de un delito leve de amenazas por el que las víctimas precisaron de la prescripción de fármacos psicótropos tranquilizantes.

Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- No existiendo precepto que regule el pronunciamiento a efectuar sobre las costas de la segunda instancia en los juicios de faltas, es práctica forense habitual en esta Audiencia el declararlas, con carácter general, de oficio, y sólo proceder a su imposición a la parte apelante, no meramente cuando ve ésta rechazados sus pedimentos, sino cuando además de ello se aprecia mala fe o manifiesta y acendrada temeridad en la interposición del recurso.

En el presente supuesto, tales mala fe y temeridad no resultan manifiestas; existiendo motivos para que impugnara el recurrente la Sentencia de instancia, como son su deseo de que se revisara la decisión judicial de condena a su respecto, o los demás concretamente alegados en el recurso; y ello, con independencia de que tales motivos deban ser, como veíamos, desestimados; por todo lo que la pretensión de la parte denunciante ahora apelada, de que se condene al recurrente al pago de las costas de esta apelación o alzada, no podrá ser acogida.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Contel Comenge, en nombre y representación del denunciado, Don Eulalio , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de abril del corriente año 2017 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de los de la ciudad de Quart de Poblet, en el juicio por delito leve número 188/2017 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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