Sentencia Penal Nº 494/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 494/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1384/2018 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 494/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100462

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8173

Núm. Roj: SAP M 8173/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0068150
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1384/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 279/2018
Apelante: D./Dña. Eulogio
Procurador D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA
Letrado D./Dña. ELVIRA CABANES MIRO
Apelado: D./Dña. Gloria y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR SANCHEZ LOPEZ
Letrado D./Dña. RUBEN CARLOS MAYO DE LA ROSA
SENTENCIA Nº 494/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a 2 de julio de 2018.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de
apelación los autos de Juicio rápido nº 279/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido
por delito de maltrato familiar siendo apelante Eulogio , apelados el Ministerio Fiscal y Gloria y Ponente la
Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2018 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'El acusado Eulogio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 7 de mayo de 2018, sobre las 20:45 horas, estando en el domicilio familiar, sito en Madrid, en compañía de su esposa Gloria , inició una discusión con ella en el curso de la cual, con el propósito de menoscabar su integridad física, le agarró del cuello, zarandeándola, retorciéndola la mano y golpeándola contra la pared.

Como consecuencia de estos hechos Gloria sufrió lesiones consistentes en erosiones en lado derecho del cuello, equimosis en dorso mano izquierda, hematoma en cara interna del brazo derecho y en brazo izquierdo, eritema en ambos pabellones auriculares, hematomas digitados en ambos brazos y hematoma con erosión en dorso mano derecha; lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y requirieron de cinco días no impeditivos.

La perjudicada reclama por las lesiones.' Y con el siguiente FALLO: 'CONDENO al acusado Eulogio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal : A la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.

Se le impone la prohibición de aproximarse a Gloria a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un año, nueve meses y un día.

Y se le impone la prohibición de comunicarse con Gloria , por cualquier medio o procedimiento, durante un año, nueve meses y un día.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Gloria en la cantidad de 180 euros.'

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Eulogio , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1384/18, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO: Se alega por la parte recurrente como motivo de apelación infracción del principio constitucional de presunción de inocencia en la sentencia de instancia y error en la apreciación de la prueba por parte del juez 'a quo' en la citada resolución.

En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de ambos motivos cabe decir que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 'se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498 ), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error.

Igualmente - Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644 ), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 (R.9357 ) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640)- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el ' error facti' en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular'.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone 'una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS 25 May. 1988 , 12 Mar. 1990 , 1 , 11 y 24 Abr. 1991 )'.

Además, las pretensiones del apelante no han de prosperar.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4).' Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.' Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no ha de tener acogida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez visionado el juicio, por parte del Tribunal ha de compartirse el criterio del juez 'a quo', al considerar que se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditado que, efectivamente, el acusado perpetró los hechos que se describen en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.

El juzgador de instancia considera probado que el acusado agredió a su esposa de la forma que se describe en el meritado relato y en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca por la declaración de la denunciante prueba que, como señala la resolución recurrida, es apta para enervar la presunción referida si bien para ello es necesario que en la misma concurran una serie de requisitos.

En relación con las referidas exigencias cabe citarse, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual, recogiendo la doctrina al respecto, señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes: ' A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.' La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:' En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.' En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la víctima es analizada por el magistrado de lo Penal, considerando que en la misma concurren todos los requisitos anteriormente enunciados, al haber mantenido la denunciante durante todo el procedimiento su versión de lo ocurrido y que dichas manifestaciones se ven corroboradas por el informe médico forense acreditativo no solo de la realidad y entidad de los daños sufridos por la víctima, sino que también pone de manifiesto la correspondencia de las referidas lesiones con el relato de hechos llevado cabo por la perjudicada, pues en la misma se apreciaron erosiones en el cuello, hematoma en cara interna del brazo derecho e izquierdo, eritema en ambos pabellones auriculares, hematomas digitados en ambos brazos y hematoma con erosión en mano derecha, daños físicos que, como se ha indicado son compatibles según el forense, con el relato de la perjudicada de haber sido agarrada del cuello, zarandeada, haber sufrido que el acusado la retorciera la mano y haber sido empujada contra la pared Si bien por el acusado se negaron los hechos, aduciéndose que la denunciante se veía guiada por móviles espurios, porque ella y la hija común le querían echar de su casa dicha versión, que, de otra parte, no explicó cómo se habrían producido las lesiones de la perjudicada no puede prosperar para la exculpación del recurrente, pues, desde luego, aunque el acusado mantenga una mala relación con la hija común ello no conlleva que estos concretos hechos hayan de solventarse en la vía civil como aduce el recurrente, pues, a través de las pruebas referidas, ha quedado suficientemente acreditada la agresión del acusado a su esposa que es objeto de la lits, habiendo, además, de añadirse que el juez ' a quo' también ha contado con el testimonio de los agentes de policía que intervinieron en las diligencias, los cuáles, si bien fueron testigos de referencia respecto del relato de lo ocurrido, sí pudieron observar los daños físicos que, tras los hechos, presentaba la perjudicada.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 'que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .', pero que ' esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado'. así como que tampoco ' puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente.' El juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes las anteriormente reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues, al considerar el juzgador como más fiable y veraz el testimonio de la perjudicada, corroborado de la forma anteriormente expuesta, que la declaración del acusado no infringe principio constitucional ni norma alguna y no apreciándose en las conclusiones del juzgador error o incongruencia que pueda justificar una alteración en sus conclusiones, ha de ser confirmado el relato de Hechos probados y calificación jurídica que los mismos de la sentencia apelada.



SEGUNDO: Se alega también por el apelante su disconformidad con la imposición al recurrente de la pena de prohibición de comunicación con la víctima, aduciendo falta de motivación de dicha imposición, alegato que ha de tener acogida.

Así es: establece el artículo 57 del Código Penal : 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.' La prohibición de comunicación con la víctima se configura, pues, en el texto legal como una facultad del juzgador que habrá de fundamentar los motivos por los que se impone la pena referida.

Así es: la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada y constante la relevancia de la motivación de la determinación de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la Ley. Orgánica. 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( así, sentencias. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Además, también ha establecido el Alto Tribunal de forma reiterada que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena esto es, la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del delincuente consten suficientemente explicitados en la sentencia.

La referida garantía de motivación tiene como última finalidad la interdicción de la arbitrariedad, pues mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 22/1994, de 27 de enero ; 184/1995, de 12 de diciembre ; 47/1998, de 2 de marzo ; 139/2000, de 29 de mayo ).

En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia se procede a imponer una pena de prohibición de comunicación sin motivación alguna.

Dado que la referida falta de motivación no podrá provocar una nulidad de la sentencia que sería consecuencia de tal carencia por no estar solicitada por el recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 de la LOPJ , habrá de accederse las pretensiones del apelante, suprimiendo la pena de prohibición de comunicación con la víctima por la que se condenaba al recurrente en la sentencia de instancia, manteniendo, por las razones expuestas en los anteriores Fundamentos Jurídicos, el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución.



TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida suprimiendo la pena de prohibición de comunicación con la víctima por la que se condenaba al recurrente en la sentencia de instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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