Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 494/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 893/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 494/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100469
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10425
Núm. Roj: SAP M 10425/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0048240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 893/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 335/2017
Apelante: D./Dña. Marco Antonio
Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. JUAN-MANUEL CUENCA PEDROSA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 494/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmo./as. Sr./Sras. Magistrado/as de la Sección 7ª
D. Francisco José Goyena Salgado
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 335/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un delito contra la Salud
Pública contra D. Marco Antonio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación
que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho
acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 6 de
abril de 2018 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 6 de abril de 2018 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 18'00 horas, del día 3 de diciembre de 2015, el acusado Marco Antonio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, cuando se encontraba en la c/ Peña Gorbea de Madrid entregó a cambio de 2€ a Bruno , 5 comprimidos de Tranxilium 5 mg, que contenía, cada comprimido 5 mg de clorazepato de dipotasio, con un valor de mercado de 21,1€. Agentes del CNP que vieron la operación, intervinieron en poder del acusado los 2€, así como 25 comprimidos más de Tranxilium 5 mg, valorados en 101,28€ y 1 comprimido de Tranxilium 15 mg, valorado en 4, 22€.
El clorazepato de dipotasio (Benzodiacepina) está incluido en la Lista IV de la Convención Única sobre estupefacientes de Viena de 1971'.
FALLO: 'Condeno al acusado Marco Antonio , ya circunstanciados, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la Salud Publica, asimismo definido, a la pena de prisión de ocho meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 110€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día y al pago de las costas procesales.
Comiso de la droga y el dinero intervenido. De conformidad con los arts. 374 y 127 del CP . a la droga se le dará el destino previsto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 5 de junio de 2018 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 25 de junio de 2018, sin celebración de vista.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en Primera Instancia en la que se condena a D. Marco Antonio como autor de un delito contra la Salud Pública por tráfico de sustancias en la modalidad de aquellas que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 párrafo segundo del Código Penal , a la pena de emisión de ocho meses con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 110 € con arresto sustitutorio en caso de impago de un día es internada por su defensa alegando como único motivo error en la apreciación de la prueba practicada sosteniendo que el Juez de la Instancia no ha valorado ponderadamente la prueba practicada y las contradicciones entre denunciante y denunciado vulnerando el principio constitucional de indubio pro reo y de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
Sostiene el recurrente, como decimos en el caso que ahora se revisa no se ha practicado prueba de cargo bastante sobre la culpabilidad del ahora recurrente toda vez que solo se practicó la declaración de los testigos los cuales entraron en contradicción y vieron los hechos desde una distancia considerable lo que evidencia el error y la falta de credibilidad de sus manifestaciones por ello termina por solicitar se estime su recurso y en su lugar se dicte una nueva sentencia en la que se absuelva al ahora condenado del delito contra la Salud Pública por el que viene condenado.
Las alegaciones del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada de Instrucción bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en Primera Instancia.
En este sentido, es preciso recordar que, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de Instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE , gira sobre las siguientes ideas esenciales ( STS núm. 1014/2007, de 29 noviembre): 1 º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª.
Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
En cuanto al principio de carácter procesal 'in dubio pro reo', tal y como tiene establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, impone a esa actividad de valoración que corresponde al Juzgador, la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no permiten llegar a una convicción de certeza en el dato examinado. Su finalidad instrumental no es otra que la de resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo. Es doctrina jurisprudencial bien conocida y reiterada que el principio «pro reo» tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el órgano enjuiciador no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio aplicable en los supuestos en que el órgano enjuiciador, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo», y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio «in dubio pro reo» solo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa esta alegación no puede prosperar ya que el Juez a quo impuso al apelante la pena de prisión la pena de dos años y cinco meses porque llegó a la convicción de que el mismo era el autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con una falta de estafa, siendo respetado el principio citado.
Alegar conjuntamente, como hace el recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima' (en el sentido de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10/6/83 , 10/11/83 , 20 y 26/9/84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba válida que valorar o apreciar - según el apelante de modo erróneo-, está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba extramuros de dicha presunción ( STC 21/93 , 102/94 y 120/94 ).
En el caso que se revisa, la intervención de los agentes de policía, no es en la condición de denunciante, sino la de testigo, y la afirmación que realiza el recurrente que estos vieron los hechos a una distancia considerable, es una hipótesis que plantea el recurrente, sin rigor alguno, pues lo que el testigo que procede a la detención del ahora recurrente dijo en el plenario es que vio los hechos y escuchó la conversación entre comprador y vendedor a escasa distancia.
La declaración del testigo, agente de policía que presencia la operación y que ningún interés ilegitimo, puede apreciarse en su testimonio, por cuanto no conocía de nada al acusado, se valora como sufriente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo que el recurso debe ser desestimado No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación del acusado D. Marco Antonio , contra la sentencia de 6 de abril de 2018, del Juzgado de lo Penal 27 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de este recurso.Firme no cabe recurso alguno Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
ASI por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera. Doy fe.
