Sentencia Penal Nº 494/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 494/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 243/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 494/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100381

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2064

Núm. Roj: SAP GR 2064:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

Apelación Rollo Núm. 243-2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 178-2019

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE GRANADA

PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados, ha dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Núm. 494 .

ILTMOS. SRS.:

JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ

Presidente

AURORA FERNANDEZ GARCIA

PEDRO RAMOS ALMENARA

Magistrados

En ciudad de Granada a 5 de diciembre de 2019.

Examinados, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el procedimien0 abreviado nº 178-2019, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada , por un delito de incendio imprudente, siendo partes, como apelante Octavio, representado/a por el Procurador/a. Sr./a. MOLINA, y defendido/a por el letrado/a Sr./a. JIMENEZ, y como impugnante el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.

Antecedentes

Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2019 .

Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Octavio como autor de un delito de incendio por imprudencia, a siete meses de prisión con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, multa de nueve meses con cuota de diez euros, o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a la Junta de Andalucía en 4140 euros y costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades'

Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Octavio.

Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se reproduce a continuación: ' Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, era arrendatario de una parcela destinada al cultivo de chopos ubicada en el CAMINO000 de Alcudia en el polígono NUM000 del término de Alcudia de Guadix y el 7 de mayo de 2017, aprovechando que se había cortado la chopera hacía pocos días, decidió prender las ramas sobrantes de la corta, apiladas en tres hogueras que prendió a primera hora de la tarde del citado día, sin solicitar permiso para la quema, ni delimitar el perímetro de las hogueras con cortafuegos o limpieza del área adyacente para dejarla libre de residuos, ni adoptar medidas de precaución como proveerse de agua para responder a un eventual corrimiento del fuego a la zona limítrofe del río cuya ribera es zona de influencia forestal, lo que provocó que desde la hoguera más cercana al cauce, saltaran residuos incandescentes que prendieron en la citada ribera, quemando 0.31 hectáreas de arboleda y arbustos arraigados en esta, lo que provocó que sobre las 17, 20 horas fuera detectado el incendio y tuviera que desplazarse una dotación del INFOCA que logró controlarlo en torno a las 21, 30 horas. Los gastos de extinción y limpieza causados a la Delegación de Medio Ambiente ascendieron a 4.140 euros .'


Fundamentos

PRIMERO.- Estima el apelante, condenado en la primera instancia como autor de un delito de incendio imprudente, que los indicios sobre los que se sustenta el fallo de la sentencia recurrida son producto de una errónea valoración de las pruebas practicadas durante la vista oral por parte del Magistrado-Juez de lo Penal, lo que ha vulnerado el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste.-

En concreto, y partiendo de la base de que ninguna de esas pruebas le sitúa en el lugar en el que se produce el incendio a la hora en que este debió de comenzar, censura que se haya modificado en la sentencia el sitio en el que se originó aquél que, según el escrito de acusación de la Fiscalía, sería la parcela NUM001 del polígono NUM000 del lugar conocido como CAMINO000 de Alcudía, en donde el acusado habría realizado tres hogueras y, continuaba el Fiscal, a causa de una pavesa incandescente emanada de una de ellas, se originó el fuego que se propagó aceleradamente 'por la pelusa del chopo'.-

Siendo esto así, lo que no puede obviarse es que en el relato de hechos probados de la sentencia apelada se recoge que el acusado era arrendatario de esa parcela nº NUM001, y que -sin especificar si en el interior de ella o en otro sitio- realizó tres hogueras, sin adoptar la debidas precauciones con las ramas sobrantes procedentes de una corta de chopos, 'lo que provocó que desde la hoguera más cercana al cauce' del río que por allí discurría 'saltaran residuos incandescentes que prendieron' en la ribera, quemando una determinada cantidad de arboleda y arbustos asentados en ese lugar.- Tampoco debe olvidarse que, según el informe de los agentes de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la CCAA de Andalucía con nº NUM002 y NUM003, la NUM004, propiedad del a CHG; la NUM005 que es propiedad de un tal Mario y en la que no había -dice el informe- ningún cultivo, y la ya mencionada NUM001, que tenía en arrendamiento el acusado y era explotada por él, finca que pertenece a Obdulio.- Según los agentes que declararon en el juicio oral, en ese lugar se habían hecho tres hogueras, siendo en la situada más próxima al margen del río, formada por 'un montón de troncos y restos de álamos quemados intencionadamente', en donde localizaron aquéllos el foco del incendio, razonándolo en función de 'la continuidad del fuego desde la citada hoguera hasta la zona incendiada'.-

En el croquis del folio 31, perteneciente al informe elaborado por la Brigada de Investigación de Incendios Forestales (la defensa no ha presentado contrapericia alguna, debe reseñarse) se advierte la proximidad existente entre las parcelas nº NUM005 y la NUM001, estando la primera más cerca del margen del río, según decían los agentes mencionados, y concluyendo, también, que el incendio se inicia en la parcela NUM005, a consecuencia de una acumulación de restos de corta de una chopera parcialmente quemados.-

Si a eso se añade que en la parcela nº NUM001, la explotada por el acusado, los agentes primeramente citados advirtieron la presencia de una gran hoguera, quemada de manera intencional pero que se encontraba fuera del perímetro del incendio y que no había sido alcanzada por el fuego desde el exterior, esto es, que no fue la que originó el incendio, no quebranta norma alguna de deliberación racional colegir que los restos de las tareas de corta llevadas a cabo por los operarios en la repetida parcela NUM001 se trataron de eliminar de la forma menos costosa posible, esto es, quemándolos tras apilarlos en tres hogueras esparcidas por varios lugares.- Tampoco, que la única persona que podía obtener un beneficio de esas quemas era el acusado, quien declaró, en contra de la evidencia de la existencia de madera apilada y quemada, que dejó sobre el terreno los restos de las talas hasta que pasara el verano para eliminarlos (quién si no se iba a dedicar a esas tareas de limpieza).-

Y si a todo lo anterior sumamos que el recurrente, en sus declaraciones policiales y en el Juzgado de Instrucción, asistido en ambas de letrado, vino a manifestar que tras estar trabajando en sus fincas se fue a comer y que no salió de su casa hasta las 17.45 horas del día en que se originó el incendio (folio 9), y que luego acudió a otra finca -colindante a la que se produjo el incendio- sobre las siete y media o las ocho de la tarde (folio 71), no obstante lo cuál 'no fue ni a verlo (el fuego), ni se inquietó por lo sucedido' (folio 6), la conclusión lógica de la suma de indicios no puede ser otra que la alcanzada por el Juzgador a quo acerca de que fue el recurrente quien apiló en tres lugares los sobrantes de la corta de arboles llevada a cabo días antes en la finca que tenía arrendada y prendió fuego a los mismos con desiguales resultados, pro en todo caso sin adoptar las precauciones necesarias para evitar la propagación del fuego originándose, de esa manera, el incendio.-

La tesis alternativa que propone la defensa, consistente en que el origen del fuego pudo ser casual carece, por otra parte, de la debida consistencia, porque pasa por hacer necesaria abstracción de la existencia en el lugar de las tres hogueras a que hacen referencia todos los informes, cuya realización el acusado, por otra parte, nunca ha reconocido.-

SEGUNDO.- No habiendo actuaciones susceptibles de generarlas no se hará mención a las costas de la alzada.-

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el procurador/a Sr/a. MOLINA, en nombre y representación de Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Granada en el Procedimiento Abreviado nº 178-2019 , resolución que CONFIRMAMOS sin hacer mención a las costas de la alzada.-

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación, sólo por infracción de ley, de acuerdo con el artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1, ambos de la LeCrim ., y conforme al sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.-

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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