Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 494/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1677/2019 de 30 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 494/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100314
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7836
Núm. Roj: SAP M 7836/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0175941
Apelación Juicio sobre delitos leves 1677/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1073/2017
Apelante: Camila
Procurador ROSA MARTÍNEZ SERRANO
Letrado. ANTONIA MATEO MORENO
Apelado:. Cayetano y MINISTERIO FISCAL
Procurador. MARÍA LUISA RAMÓN PADILLA
Letrado. ALEJANDRA JACINTO URANGA
SENTENCIA Nº 494 /2019
En Madrid, a 30 de julio de 2019
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de juicio de delitos leves número 1677/19, procedente del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, en el que han sido partes como apelantes Camila y
como apelados, Cayetano y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de delitos leves se dictó sentencia el día 22 de mayo de 2019, con el siguiente FALLO: ' Que debo absolver y absuelvo a Cayetano de todos los cargos que se le imputan, declarándose las costas de oficio.' Con los siguientes hechos probados: ' ÚNICO: Probado, y así expresamente en esta resolución se declara, que en la madrugada del día 7 de noviembre al día 8 de noviembre del 2017, cuando el denunciado, Cayetano , acudió al domicilio de su ex pareja y denunciante, Camila , con el fin de visitar al hijo común el día de su cumpleaños, se produjo un altercado entre la denunciante, la madre, el hermano y el primo de ésta y el investigado, sin que haya resultado acreditado que el denunciado insultase o vejase a la denunciante en ese momento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Camila sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnada por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Cayetano .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, interesado la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO : La Procuradora doña Rosa María Martínez Serrano, actuando en nombre y representación de Camila , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid en el juicio sobre delitos leves número 1073/2017 con fecha 22 de mayo de 2019 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas e infracción del artículo 173.4 del Código Penal por inaplicación del mismo, al no haberse condenado al denunciado, por considerar que existían versiones contradictorias, pese a que la denunciante ha mantenido la misma versión en todo momento, lo que ha sido corroborado durante la instrucción por todos los testigos que comparecieron y por los correos electrónicos remitidos a través del correo del hijo, enviados por el denunciado, entendiendo que las manifestaciones de la denunciante era suficientes para la condena del denunciado.
Indicaba que había quedado acreditado que el día de los hechos el denunciado insultó a su representada, diciéndole que era una 'puta', una 'perra', 'una zorra asquerosa', 'malparida', que se acostaba con cualquier hombre, como ella ha reiterado en todas sus declaraciones, lo que constituiría un delito de vejaciones injustas.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del denunciado en los términos solicitados.
SEGUNDO : El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO : La Procuradora doña María Luisa Ramón Padilla, actuando en nombre y representación de Cayetano , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO : El recurso no puede prosperar.
Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Por otra parte, el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes, la declaración de Camila en la comisaría de policía, obrante a los folios 7 y siguientes y en sede judicial, obrante a los folios 33 y 34, 99 y 100; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 101 y 102 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto la denunciante manifestó que el día 7 de noviembre, por la noche, hubo una discusión.
Él llegó a recoger al niño borracho, ella le dijo a su primo que bajase al niño para que lo viera y él se lo quería llevar pero, como estaba borracho, ella se negó. Él le dijo 'puta' y 'perra'. Sus familiares estaban en la ventana y en la puerta. No han acudido.
El acusado manifestó que el día 7 de noviembre fue a ver a su hijo y un primo de ella se lo bajó. Estuvo con él y se lo iba a llevar, como había quedado con la madre, y salió toda la familia de ella a agredirle. Con ella ese día no tuvo ningún contacto, no se dirigió verbalmente a ella. Tuvo lesiones, pero no quiso denunciar.
No se dirigió a ella porque ella no bajó y no tuvo contacto verbal alguno con ella.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En su sentencia la Magistrado Juez a quo consideraba que no había quedado acreditado que en la madrugada del día 7 al día 8 de noviembre de 2017, cuando Cayetano acudió al domicilio de su ex pareja, Camila , para visitar al hijo común en el día de su cumpleaños, en el altercado que se produjo entre la denunciante, la madre, el hermano y el primo de ésta y el investigado, el denunciado insultase o vejase a la denunciante.
Señalaba que existían versiones contradictorias, sin que la acusación trajera la vista las pruebas de las que intentó valerse, ni se considerase necesaria la citación de los testigos, familiares directos de la denunciante, a la vista.
A ello ha de añadirse que la denuncia inicial, de fecha 9 de noviembre de 2017, se formuló por la denunciante alegando haber sido amenazada de muerte por su ex pareja el día de los hechos, sin que hiciera referencia a que ese día profiriese también contra la misma algún insulto, no indicándolo tampoco en su declaración en sede judicial del día 10 de noviembre de 2017, en la que se limitó a indicar que su ex marido iba a su casa y la insultaba y amenazaba de muerte y con quitarle el niño y que también la insultaba por correo electrónico, llamándola 'zorra' y 'puta', pero sin que especificase que el día anterior hubiese proferido insultos contra la misma, sin que en su declaración en sede judicial del día 5 de septiembre de 2018 concretase tampoco insulto alguno efectuado ese día, habiendo negado el denunciado que la haya insultado.
Las declaraciones efectuadas en sede judicial por la madre de la denunciante, Palmira , su hermano Martin y su primo Modesto , lógicamente, no pueden ser valoradas, al no haber comparecido al acto del plenario para ratificar las mismas.
Por ello, encontrándonos ante versiones contradictorias, habida cuenta de que en el acto del plenario la denunciante manifestó que el denunciado le dijo 'puta' y' perra', negando el mismo haberse dirigido verbalmente a la denunciante, que no bajó a la calle, en la que él se encontraba, o haberla insultado y no existiendo motivos para otorgar mayor verosimilitud a las manifestaciones de la primera que a las de segundo, procede la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO : Costas. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camila contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid en el juicio sobre delitos leves número 1073/2017 con fecha 22 de mayo de 2019 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

