Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 494/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1491/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 494/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100309
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7815
Núm. Roj: SAP M 7815/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471 Fax: 914934472914934472
NEG. 3 / CR 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0013648
Apelación Juicio sobre delitos leves 1491/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 173/2019
Apelante: D./Dña. Justiniano
Procurador D./Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL ANTON BRAVO
Apelado: D./Dña. Magdalena y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA
Letrado D./Dña. ANGEL AUSIN IBAÑEZ
SENTENCIA Nº 494/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve
La Ilma. Sra. Dª. María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra
Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 8 de Madrid en el Juicio sobre Delitos Leves,
seguido ante dicho Juzgado bajo el número 173/2019, conforme al procedimiento establecido en el artículo
962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido partes: como apelante D. Justiniano y
como apelados Doña. Magdalena y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 8 de Madrid en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, dictó con fecha 22/03/2019 sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente: 'Probado y así se declaran que el día 3 de febrero de 2019, sobre las 21:30 horas, el acusado Justiniano , se personó en el bar ' DIRECCION000 ' donde se encontraba trabajando su ex pareja Magdalena y le dijo reiteradamente 'puta' e 'hija de puta'.
Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Justiniano , como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del CP a la pena de 15 días de localización permanente.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por D. Justiniano se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el Nº 1491/2019, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: Probado y así se declaran que el día 3 de febrero de 2019, sobre las 21:30 horas, el acusado Justiniano , se personó en el bar ' DIRECCION000 ' donde se encontraba trabajando su ex pareja Magdalena , sin que haya quedado acreditado que le dijera 'puta' e 'hija de puta'.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Justiniano se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que la denunciante incurrió en contradicciones, sin que en el plenario recordara que supuestos insultos le profirió el acusado, incurriendo también en contradicciones la testigo de cargo presentada Julieta , reconociendo el marido de esta última que estaba fuera del bar y que lo que se viene denunciando son vaguedades de fechas sin concretar, siendo el único que el día de los hechos tuvo un problema con el acusado, teniendo que ser separados.
Concluye en la ausencia en la declaración de la denunciante de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.
Señala, que carece de credibilidad subjetiva, encontrándose un juicio pendiente entre las partes en el que la denunciante está acusada de un delito de lesiones contra el aquí acusado, carece de corroboraciones periféricas, al haberse aportado la testifical de dos amigos de aquella cuya versión de los hechos es contradictoria y finalmente carece de persistencia.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
También el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [ RJ 19993872 ], 24-4-2000 [ RJ 2000 3734 ], 26-6-2000 [ RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud' En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.
En consecuencia concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...' Finalmente, en relación con el alcance de la valoración de la prueba en apelación, sabido es, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al control casacional, en relación al examen que esta Sala debe efectuar en el marco de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se funde, exclusivamente en la declaración de la víctima, es decir en prueba directa de naturaleza personal percibida directamente por el Tribunal sentenciador en el Plenario en virtud de la inmediación de que dispuso, puede fijarse en dos etapas. Una primera -- SSTS de 12/11/1991 , 13/04/2002 , así como la STS de 09/11/1993 -en la que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limitaba a comprobación de la existencia de un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y una segunda etapa, en la que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
En consecuencia, como se concluye en la SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007 , el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.
De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las STS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la STS 408/2004 de 24 de marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice '....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....', ....', ó la STS 732/2006 de 3 de julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.
Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.
b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....' -- STS de 12 de febrero de 1993 --.
c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E . --.
Doctrina que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).
TERCERO.- En el presente supuesto, el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala apreciar, como no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia del acusado, permita con rigor, mantener el fallo condenatorio emitido, basándose la sentencia impugnada ante la negativa del acusado de haber insultado a su ex pareja el día de los hechos y las imprecisiones de la denunciante en el plenario, manifestando no recordar los insultos con las contradicciones que refleja, en la declaración testifical de Julieta (amiga de aquella), sin tener en cuenta las contradicciones de esta con la otra testifical practicada de su marido, el que ella misma se sitúa fuera del local donde se ubican los hechos, ni las contradicciones de dicha testigo a lo largo del procedimiento en relación a las versiones ofrecidas por ella respecto a las ofrecidas por la denunciante y por el otro testigo, reflejándose en todo caso que la declaración de la presunta víctima carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado De esta forma el origen del procedimiento lo constituye el atestado de la comisaria de Madrid DIRECCION001 de fecha 3-2-2019 en el que los agentes intervinientes recogían como personados en el Bar ' DIRECCION000 ' en donde al parecer había una pelea, se encontraron a Justiniano , manteniendo una discusión con Julieta , quien les refirió como el primero había lanzado un vaso a la camarera, motivo por el cual su marido Gregorio le había recriminado su actitud, sacándole entre ella y su marido al exterior del local, mientras Justiniano les insultaba y empujaba a los dos, entrevistándose los agentes con la camarera del local Magdalena , quien tras indicarles que Justiniano era su pareja y que tenía con él un hijo en común de 2 años de edad, señala que áquel en estado de embriaguez, le había insultado y lanzado un vaso de cristal a la cabeza sin llegar a alcanzarle, teniendo que ser ayudada por clientes del establecimiento que habían sacado a Justiniano del mismo.
Ya en su declaración en el Juzgado en la fase de instrucción, Magdalena , señaló que su ex pareja le lanzo el vaso y la insulto diciéndole, 'hija de puta..., en la zona de la barra, estaba sola en la barra, nadie vio como me lanzo el vaso...' Por su parte Julieta , en su declaración en el Juzgado, manifestó que 'ella estaba fumando., el salió súper agresivo, poniendo a todos verdes, estaba yo con más gente, y se tiró a por mi, estaba muy agresivo, no vi el lanzamiento del vaso, tengo constancia porque estábamos todos fuera fumando... decía de todo, si no eres mía no vas a ser para nadie, sírveme puta, hija de puta...' Finalmente en el plenario Magdalena si bien refirió que el acusado la tiro un vaso y la insulto, señalo no recordar cuales fueron los insultos.
Por su parte Julieta tras indicar que tiene amistad con Magdalena , refirió que tras salir ella a fumar al exterior del local, salió Justiniano 'muy nervioso, empezó a dar golpes a la pérgola, si le oí que la insultó, zorra puta, si no eres para mí no eres para nadie, no estaba dentro del bar, no saque a Justiniano del bar...' Y finalmente Gregorio , marido de la anterior, manifestó encontrarse el día de los hechos con la anterior sin que escuchara insultos.
Los antecedente referidos, reflejan como ante las imprecisiones de la presunta víctima quien ni siquiera pudo concretar en el plenario el contenido de los supuestos insultos, la declaración de Julieta resulta insuficiente para enervando la presunción de inocencia del acusado, sostener un fallo condenatorio, dadas las contradicciones en las que incurrió a lo largo de las actuaciones, las contradicciones con la declaración de la presunta víctima, señalando unos supuestos insultos que ni esta misma indico, el que ella misma se sitúa fuera del local en el que se ubican los hechos y las contradicciones con el otro testigo quien apunto no haber oído los mismos, pese a encontrarse también junto a esta última.
Se estima pues el recurso de apelación interpuesto por Justiniano contra Magdalena , absolviendo a Justiniano del delito de injurias leves objeto de acusación, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Don Justiniano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 8 de Madrid de fecha 22/03/2019 , en el Juicio sobre Delitos Leves 173/2019, REVOCANDO la expresada resolución, absolviendo a Justiniano del delito de injurias leves objeto de acusación, declarando de oficio las costas del procedimiento y de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

