Sentencia Penal Nº 494/20...re de 2019

Última revisión
14/11/2019

Sentencia Penal Nº 494/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10295/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 494/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019100578

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3398

Núm. Roj: STS 3398:2019

Resumen:
Agresión sexual. Sentencia de Apelación. - No concurre el interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial alegada, pues no se aprecia que la sentencia recurrida se haya desviado de aquélla. - La infracción de ley utilizada como motivo casacional, tampoco concurre porque se viene a discutir la existencia de prueba de cargo. Ello deviene en un motivo por presunción de inocencia, es decir por infracción de precepto constitucional que no puede tener acceso a la casación.

Encabezamiento

RECURSO CASACION (P) núm.: 10295/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 494/2019

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 17 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10295/2019 P, interpuesto por D. Severianorepresentado por el procurador D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez bajo dirección letrada de D. Javier Ruiz y Blay contra la sentencia número 6/2019 de fecha 11 de abril de 2019 dictada por la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm 8/2019 dictada el 15 de febrero de 2019 por la Audiencia Nacional, Sección Tercera.

Interviene el Ministerio Fiscaly la acusación particular ejercida por D.ª María Estherrepresentada por el procurador D. José Noguera Chaparro bajo dirección del letrado D. José Jordán Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción núm. 2 tramitó Sumario núm. 1/2018 por delito de agresión sexual contra D. Severiano;una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, cuya Sección Tercera (Rollo Sumario núm. 1/2018) dictó Sentencia en fecha 15 de febrero de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

'El acusado Severiano, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 2013 convivió en Suiza - primeramente en DIRECCION000, después en DIRECCION001 (un año después), inicialmente en una casa y luego en otra, y finalmente en DIRECCION002- con María Esther, con la que contrajo matrimonio en el año 2015, y con la hija menor de edad de ésta, Filomena, nacida el día NUM000 de 2004 y de nacionalidad española.

En el mes de diciembre de 2014, encontrándose en la localidad de DIRECCION000, donde estas tres personas compartían una habitación alquilada en la vivienda, en un determinado día cuya fecha no está precisada, cuando el acusado se encontraba con esa menor en una habitación del NUM001 de la vivienda, utilizada como lavadero por los ocupantes del edificio, la situó sobre una mesa y se puso encima de la menor para que le chupara el pene, introduciéndoselo igualmente en la vagina.

Tras ese día, estos hechos se repitieron en numerosas ocasiones, en los sucesivos domicilios que estuvieron ocupando en esas localidades, bien en la habitación que habitaban, bien en el cuarto de baño común de la vivienda, unas veces con penetraciones vaginales, otras bucales y otras por las dos vías, eyaculando el acusado en las bucales y en las vaginales cuando utilizaba preservativo, aprovechando fundamentalmente el acusado que la madre de la menor regresaba más tarde al domicilio por razones laborales los martes, jueves y viernes.

Esta situación se mantuvo hasta el mes de julio de 2017, fecha en la que tuvieron lugar los últimos contactos sexuales de ese tipo entre el acusado y la menor, antes de que se desplazara de vacaciones a Valencia, lugar donde la menor relató a su tía Mercedes el 17 de agosto de 2017 los actos realizados por el acusado.

A consecuencia de estos actos, padecidos por la menor desde que tenía 10 años de edad hasta antes de cumplir los 13, bajó su rendimiento en los estudios, que ha recuperado después de revelar los hechos, sufriendo cierto retraimiento en la relación con hombres'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'CONDENAMOS al acusado Severiano como autor de un delito consumado de AGRESIÓN SEXUAL CONTINUADA SOBRE MENOR DE 16 AÑOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de las personas, domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por Dª Filomena, Dª María Esther, Dª Mercedes y Dª Amanda, así como de COMUNICARSE con ellas, durante DOCE AÑOS Y UN DIA y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Dª Filomena con la cantidad de 30.000 €, que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la firmeza de la sentencia.

Todo ello con expresa imposición del pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, incluidas las de la acusación particular

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera abonado en otra.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Magistrado Instructor'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Severiano siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular; dictándose sentencia núm. 6/2019 por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en fecha 11 de abril de 2019, en el Rollo de Apelación núm. 5/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

'Que debemos desestimar en su integridad el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Nuño S. Blanco Rodríguez, en nombre de Severiano, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso de apelación.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Sección Tercera de lo Penal de esta Audiencia Nacional, con sus actuaciones, a los efectos que procedan en su causa. Rollo PO 1/2018'.

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Severiano que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Primero.- Por el interés casacionalque supone que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo.

Segundo.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 74.1 y 3,Y 183,1, 3 y 4 d)del CP.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, la acusación particular ejercida por Dª. María Esther formuló oposición al recurso de casación interpuesto; el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso conforme al número 3 del artículo 884 de la LECr.; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO-Por providencia de 30 de septiembre se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y falloel pasado día 15 de octubre de 2019,en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo se articula, sin cita de los preceptos procesales autorizantes, en el interés casacional,que supone que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo.

1.Sostiene el recurrente que no existe prueba de cargo que sustente los hechos pues se basa sobre la valoración de la declaración de la víctima como única prueba de cargo, que ha de estar sometida a los tres parámetros de contraste de su credibilidad, de modo que si no concurren ha de concluirse su inhabilidad para derrotar la presunción de inocencia del acusado.

2. Ciertamente la reforma operada en el art 847 de la LECr por la Ley 41/2015, generalizó la segunda instancia penal y posibilitó el acceso a la casación de las sentencias dictadas en grado de apelación por las Audiencias Provinciales y la Audiencia Nacional, respecto de las dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal y Juzgado Central de lo Penal, con exclusión de las recaídas en delitos leves .Ahora bien, hay que señalar, que el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 9 de junio de 2016 ,recogido en su integridad en la providencia de 7 de septiembre, establece los criterios de interpretación de la reforma, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art. 849.

2º.- En tal apartado sólo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.

3º.- Los hechos probados, como hasta ahora, son de obligado respeto.

4º.- El interés casacional deriva de:

A) Oposición (de la sentencia recurrida) a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

B) Existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales.

C) Precepto penal de menos de 5 años en vigor, sin jurisprudencia del Tribunal Supremo.

3.Pues bien, examinando la sentencia recurrida, que es la de apelación dictada por la Audiencia Nacional, no se aprecia que hubiere aplicado una doctrina jurisprudencial opuesta o distinta a la proclamada por esta Sala, en la valoración de la prueba, conforme a los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia, que entiende que es la cuestión en que se centró el recurso ante ella planteado. Ello se refleja en su FJ Segundo (fº 6 a 8) con un carácter más general; y en el FJ Tercero (fº 9 y 10) más especialmente, con relación a la credibilidad del testimonio de la víctima, bajo los parámetros jurisprudencialmente recomendados, aunque no con un carácter exclusivo ni excluyente, tales como: credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, y persistencia en la incriminación. Y ello, como se efectúa en el FJ Cuarto (fº 11 a 17), a partir de lo expresado a su vez en las páginas 5 a 7 de la sentencia de la primera instancia.

Así, el Tribunal de Apelación precisa que: 'El primero de los parámetros que ya ha sido valorado por la Sala de enjuiciamiento es la valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, la cual consideramos elevada, ante la ausencia de cualquier tipo de deficiencia psíquica de la menor, ysi bien las agresiones comenzaron cuando contaba nueve años, se prolongaron en el tiempo durante tres años, habiendo prestado la primera decoración cuando tenía trece años de edad, pudiendo constatar que su edad es lo suficientemente avanzada para poder recordar y narrar con fiabilidad como ocurrieron unos hechos que se prolongaron durante mas tres años, afectándole de modo muy directo y personal, por lo que desde esta perspectiva no cabe cuestionar la credibilidad subjetiva de su declaración.

El segundo parámetro valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La Sala ha valorado todas las declaraciones de la víctima destacando la coherencia entre todas ellas, y aunque presentan ligeras divergencias, en modo alguno se cuestiona el hecho central objeto de acusación y posterior condena. En el recurso se pretende dar una importancia trascendental a la descripción del lugar de la primera de las agresiones, sótano de la vivienda, diciendo que no existía tal; este lugar además de la reiteración de la víctima en su descripción, fue admitido por el propio acusado en su primera declaración, así como también fue corroborado como testimonio de referencia por parte de la tía de la víctima, Mercedes, la cual en su declaración de 18 de agosto de 2017, relató ante la policía lo que le contó su sobrina, coincidiendo sustancialmente con todo lo mantenido por la esta última: es cierto que una declaración prestada por el acusado en fase policial no puede constituir prueba de cargo o elemento de convicción de su culpabilidad, pero si un elemento corroborador de la consistencia en la declaración de la víctima.

En el recurso se articulan además una serie de posibles contradicciones que cuestionarían el testimonio de la víctima, y así, se dice que da dos versiones diferentes sobre las veces que pudo haber usado el preservativo el agresor, algo que en modo alguno se puede compartir, y que, en cualquier caso, teniendo en cuenta la edad de la víctima en el inicio de las agresiones, 9 años, es perfectamente comprensible que la víctima pudiera no se consciente del uso del preservativo por parte del agresor.

Se cuestionan también las corroboraciones periféricas tratando se pone en valor datos que podrían cuestionar los hechos tal cual han sido relatados y declarados probados. Se argumenta que no está acreditado de forma determinante que la víctima no sea virgen, dudando sobre el examen médico de la niña, y a su vez, se alega que pudo tener relaciones con otros hombres, y ello sobre la base de un comentario sobre la posible indecorosa postura que adoptó al sentarse sobre el novio de su hermana, y porque la madre refirió que tuvounamigo cuando tenía diez años. Las hipótesis de contraste o contradicción han de ser cuando menos plausibles, y estas, amén de ser contradictorias entre si, no resultan en nada plausibles, y guardan un alto grado de incoherencia con los hechos objetivos o relato histórico cierto

A su vez, se cuestiona que tanto los episodios relacionados con el arrancamiento de pelo o la bajada del rendimiento escolar tenga algo que ver con las agresiones, pero lo que tampoco se logra acreditar, y ni tan siquiera insinuar, es otra causa de contextualice estos dos elementos periféricos, que, por otro lado, si son plenamente coherentes con los periodos de agresión sexual. También se cuestiona que el herpes genital padecida por la niña tenga algo que ver con las relaciones sexuales inconsentidas objeto de acusación, y ello, porque el médico que la trató destacó en su informe que 'lo eran sin relaciones sexuales, y que no había habido agresión', datos que se plasman como consecuencia de lo comunicado al médico por parte de la menor, referencias compatibles con el estado de corrupción al que estaba sometida por el agresor. Precisamente este hecho no ha sido tenido en cuenta por los juzgadores como principal o esencial, y ello a pesar de que, si bien se dan herpes genitales en menores sin que haya habido relaciones sexuales, en la mayoría de los casos produce por contacto cercano con la piel o las secreciones genitales de una persona infectada, estado asociados en su mayoría a episodios relacionados con procesos de abuso sexual. En supuestos como el actual, aunque se hubieran producido lesiones genitales, el retraso en la realización de la denuncia, puede determinar que la lesiones hayan cicatrizado, sin dejar vestigios o dejando vestigios inespecíficos. Precisamente la recuente ausencia de vestigios físicos, unido al secreto que suele revestir esta clase de conductas, hace necesario recurrir como prueba de cargo habitual a la declaración de la víctima.

Debemos concluir que en el caso que nos ocupa el parámetro de la credibilidad objetiva, basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), permiten constatar racionalmente la veracidad del testimonio.'

En consecuencia, no se aprecia, que en el caso concurra interés casacional, puesto que no se consta que la sentencia recurrida se haya desviado de la jurisprudencia de esta sala invocada por el recurrente.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo se basa en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por indebida aplicación de los arts.74.1 y 3 y 183 1, 3 y 4 d) del CP.

1.El recurrente insiste, a pesar del enunciado del motivo ,en que no existe prueba de cargo basada en la prueba testifical de la víctima, dada su incredibilidad subjetiva, vista la localización temporal y espacial de los hechos e informes médicos sobre padecimiento de herpes vaginal; falta de persistencia en la incriminación, atendida la azarosa vida de la menor con más de cinco domicilios en sólo dos años; cambios de centro escolar; ausencias de familiares, y dudas sobre su virginidad, dada la insuficiencia de medios científicos para establecerla. Todo lo que debe llevar a la aplicación del principio de presunción de inocencia y delin dubiopro reo,y a la absolución por el delito atribuido al acusado.

2.Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr. es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr.

3.El recurrente, al margen de los hechos declarados probados establecidos en la primera instancia y aceptados por el tribunal de apelación-que no dejan lugar a dudas sobre lo acontecido- desarrolla el motivo denunciando un error en la apreciación de la prueba, pretendiendo sustituir su valoración por la efectuada por el tribunal, sosteniendo unas alegaciones examinadas y rechazadas con todo detenimiento por la sala de apelación, tal como vimos con relación al motivo anterior. Sólo por ello el motivo debe decaer.

4.Pero además, en cuanto al principio in dubioproreo, su invocación ha de considerarse igualmente inapropiada, ya que tiene sentado esta Sala (Cfr. SSTS de 03-10-2001, de 27- 02-2004, o de 20-12-2004, nº 1543/2004), que, en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio in dubio pro reocuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona. Y es claro que el tribunal en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del hoy recurrente.

5.Con arreglo a lo más arriba expresado, debe constatarse la improcedencia de la alegación que se base en error en la apreciación de la prueba, o en falta de motivación de la sentencia, lo que propiamente debería dar lugar a un motivo por infracción de la presunción de inocencia o de la tutela judicial efectiva; es decir ,por infracción de precepto constitucional, en cuanto que es criterio jurisprudencial consolidado que un tal motivo no puedetener acceso a la casaciónpor esa vía, debiendo ser inadmitido, tal como ha propuesto el Ministerio Fiscal, o desestimado sin más, como ahora se efectúa.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.-En virtud de lo expuesto procede desestimarel recurso de casación, formulado por la representación de D. Severiano, contra la sentencia dictada en grado de apelación, con fecha 11-4-2019, por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ,por recurso interpuesto contra la sentencia de la primera instancia, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en 15-2-2019, haciéndole imposición de costasde su recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimarel recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, con fecha 11-4-2019, por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, por recurso interpuesto contra la sentencia de la primera instancia, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en 15-2-2019.

2º) Imponeral recurrente las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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