Última revisión
11/05/2004
Sentencia Penal Nº 495/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 309/2004 de 11 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 495/2004
Núm. Cendoj: 08019370072004100273
Núm. Ecli: ES:APB:2004:5883
Núm. Roj: SAP B 5883/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEPTIMA
BARCELONA
Rollo : 309/04
P.A. : 400/03
Juzgado de Procedencia: Penal nº 17 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 495
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
DOÑA PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil cuatro.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 309/04, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 400/03 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, un delito de lesiones y un delito de amenazas; siendo parte apelante DON Luis Antonio , representado por la Procuradora doña Ana Mª Ros Navarro y defendido por el Abogado don José Luis Manuel Hidalgo y parte apelada, doña Ana María y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 22 de diciembre de 2003 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que condeno al acusado Luis Antonio (nº ordinal NUM000 ), concurriendo la agravante mixta de parentesco, como criminalmente responsable en concepto de autor de: un delito de lesiones a la pena de dos años y seis meses de prisión, y la inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio del acusado respecto del domicilio, lugar de trabajo y de la propia Ana María en un radio de quinientos metros y por un periodo de cuatro años, debiendo advertírsele de las consecuencias del incumplimiento de dicha medida cautelar. Un delito de amenazas a la pena de un año y seis meses de prisión y la inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Le condeno asimismo al pago de las costas. Que absuelvo a Luis Antonio de un delito de maltrato en el ámbito familiar ante la insuficiencia de pruebas aportadas.".
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación don Luis Antonio en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados de la sentencia recurrida, con excepción del cuarto párrafo que queda redactado de la siguiente forma:
"Sobre las 15:00 horas del día 14 de mayo de 2003 ambos acudieron al domicilio de la CALLE000 de Barcelona a visitar a los hijos de Ana María . Una vez allí el acusado, con intención de menoscabar la integridad física y psíquica de ésta comenzó a insultarla y golpearla, tirándole del pelo y lazándola contra la pared haciendo que cayera al suelo, dándole patadas por todo el cuerpo. No ha quedado probado que Luis Antonio increpó a Ana María para que se levantara y se marchara, diciéndole que si no se levantaba y se iba con él empezaba matando a su hija".
Fundamentos
PRIMERO : Se alega como motivos del recurso 1) error en la valoración de la prueba; 2) infracción del art. 169,2 del C.P.; 3) infracción del art. 21,2 en relación con el art. 20,2 del C.P.; 4) infracción del art. 152,1, 1º en relación con el art. 66,2º del C.P.; y 5) aplicación indebida del art. 57 del C.P.
En relación al error en la valoración de la prueba, centrado en los hechos que fueron calificados como delito de amenazas, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declara probado, entre otros hechos, que el acusado increpó a Ana María para que se levantara y se marchara, diciéndole que si no se le levantaba y se iba con él empezaba matando a su hija.
En el fundamento de derecho tercero la Juez de lo Penal razonó al respecto que "La víctima ha ratificado en la vista oral con total contundencia los hechos, respecto de las lesiones y las amenazas, tal y como han sido descritos en hechos probados....".
Revisada la prueba practicada comprobamos que en lo relativo a las amenazas hubo error en la valoración dado que ante la negativa de los hechos por parte del acusado, no se practicó prueba para desvirtuar su declaración, por cuanto Ana María en ningún momento afirmó que el acusado profiriera la referida amenaza, insistiendo en que tan solo hubo insultos mutuos; y si bien en la denuncia obrante al folio 5 de la causa consta que Ana María relató el episodio de la amenaza, la referida denuncia no fue ratificada ante el Juez de Instrucción (al no comparecer al llamamiento a tal efecto), así como tampoco en el plenario, sin que tenga ese valor el simple reconocimiento de su firma obrante al folio 2 y 3 (folios 5 y 6) puesto que negó ese episodio en el plenario.
Por lo anterior, es evidente que la Juez de lo Penal erró en la valoración respecto de las amenazas, dado que Ana María no ratificó la denuncia con "total contundencia", sino que por el contrario negó ese hecho, sin que sea suficiente el razonamiento añadido en el fundamento antes referido relativo a que la víctima no quería perjudicar al acusado, dado que esa motivación, como se dirá, es válida para las lesiones, al contar con un dato objetivo de corroboración como fue el parte médico en el que se describen el tipo y localización de las referidas lesiones, pero no para la frase que pudo haber proferido el acusado al no existir ningún elemento objetivo de corroboración ante la negativa de su producción por parte de la denunciante.
En consecuencia procede estimar el motivo del recurso, así como también el segundo relativo a la infracción del art. 169,2 del C.P., al no haberse practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, razón por la cual procede revocar parcialmente la sentencia y absolver a Luis Antonio del delito de amenazas por el que se le acusaba.
SEGUNDO: Como tercer motivo del recurso se invoca infracción del art. 21,2 en relación con el art. 20,2 del C.P. por inaplicación de los mismos al no haberse apreciado ninguna circunstancia atenuante basada en la embriaguez del acusado.
La Juez de lo Penal motivó la no apreciación de la misma, al no existir prueba alguna que acreditara la embriaguez del acusado en el momento de los hechos, y menos aún que no fuera buscada de propósito o que no hubiera podido preverse y evitarse.
Ciertamente en el plenario Ana María dijo que el acusado estaba bebido, pero del redactado del fundamento de derecho cuarto se desprende que la Juez de lo Penal no otorgó credibilidad a aquella en este extremo (sobre todo teniendo en cuenta que en el fundamento de derecho tercero también se dijo que había sido patente el ánimo de Ana María de no perjudicar al acusado), por lo que carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debe ser íntegramente mantenida.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO: Como cuarto motivo del recurso se invoca infracción del art. 152,1,1º del C.P., por considerar que hubo "dolo eventual", y por ello los hechos debería haberse calificado como delito de lesiones por imprudencia del art. 152,1,1º del C.P. al entender que no habia dolo lesivo.
La propia redacción del motivo lleva sin mas a su desestimación, dado que el reconocimiento de la existencia de dolo eventual lleva irremisiblemente a entender correcta la calificación de los hechos como delito de lesiones del art. 147 del C.P., debiendo añadir que de la propia descripción de los hechos se desprende la existencia de por lo menos "dolo eventual" en las lesiones, puesto que el tipo requiere un elemento objetivo, como es la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de menoscabar la integridad física, tanto si es directamente querido -dolo directo-, como si se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual-.
Por lo anterior, el acusado necesariamente tuvo que saber que al golpear a Ana María , tirarle del cabello, lanzarla contra la pared provocando la caída al suelo y darle patadas por el cuerpo, ponía en peligro su integridad física y aceptó el resultado que efectivamente se produjo, aunque no hubiera pensado exactamente en el que materialmente se causó (hematoma dorsal en parrilla costal y fractura de 9º y 10º arco costal), concurriendo el dolo de lesionar debido a que el mismo no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción, sino que se precisa solamente que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la referida acción.
En consecuencia, fue correcta la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones dolosas del art. 147 del C.P., por lo que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO: Por último se alega indebida aplicación del art. 57 del C.P.
Ciertamente la víctima dijo en el plenario que no sólo estaba conviviendo con el acusado, sino que quería vivir con él, pero ello no implica que no proceda la aplicación del contenido del art. 57 del C.P.
En efecto, la Juez de lo Penal acordó la medida de prohibición de acercamiento y comunicación, sin especificar la razón para ello, pero de todo el contenido de la sentencia se desprende que la medida se impuso atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro que el acusado pudiera representar para la víctima, por lo que consideramos que la medida fue plenamente ajustada a derecho y debe ser mantenida.
El motivo debe ser desestimado.
Por todo lo anterior, al estimar tan solo dos de los motivos del recurso, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia en los términos expuestos en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.
QUINTO: Por aplicación del art. 123 del C.P., al absolver al acusado del delito de amenazas, y dado que también se le absolvió en la sentencia recurrida del delito de maltrato en el ámbito familiar, procede declarar de oficio las dos terceras partes de las costas procesales; entendiéndose que la condena general en costas contenida en la sentencia recurrida únicamente se refiere a una tercera parte de las mismas.
Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Barcelona en fecha 22 de diciembre de 2003 en Procedimiento Abreviado número 400/03 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución y ABSOLVEMOS a Luis Antonio del delito de amenazas por el que se le acusaba, manteniendo el resto de pronunciamientos allí contenidos, con excepción del pronunciamiento relativo a las costas procesales, condenándole al pago de una tercera parte de las misma, declarando de oficio las otras dos terceras partes; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituída en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
