Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 495/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 154/2006 de 25 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 495/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006101126
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 495/06
ROLLO APELACION 154/06
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:D.Jose Manuel Valero Díez.
MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.
MAGISTRADO:D.Jose Teofilo Jimenez Morago
En la ciudad de Elche, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.
La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha veintidós de Febrero de 2006, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela (Alicante), en Procedimiento Abreviado por delito Contra la Seguridad del Tráfico, habiendo actuado como parte apelante D. Jon dirigido por la Letrado Sra. Flores Sempere, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, que se da por reproducido.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1.Condenar a Jon, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto penado en de los artículos 379 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotor.
2.Condenar a Jon, como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia previsto penado en de los artículos 380 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena , de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a sustituir por expulsión de territorio nacional, durante un periodo de 10 años, de conformidad con el Art. 89 del Código si se acredita su estancia regular en España.
3.Condenar al acusado al pago de las costas..
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del acusado, el presente recurso que sustancialmente fundó en quebrantamiento de normas y garantías procesales, e infracción de preceptos constitucionales o legales , solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, dónde se formó el presente rollo de apelación, y , una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el dia 25 de Septiembre de 2006 .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra.Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcon, que expresa el parecer de la Sala.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Basa el apelante su recurso de apelación en la aplicación indebida del artículo 379 del CP , al no ser cierto que el acusado se encontrara conduciendo y menos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y respecto a la conducta por la que igualmente es condenado en la instancia conforme al artículo 380 del citado
Dos ideas han de quedar claras:
a) Que la prueba debe practicarse ante el Tribunal que ha de juzgar.
b) Que el resultado de la tarea intelectiva ha de quedar reflejado suficientemente en la Sentencia.
Sólo cuando la prueba se practica ante quien ha de juzgar, existe la necesaria inmediación y contradicción elementales en el proceso penal. La Jurisprudencia del TC es constante en el sentido de que el momento de la prueba ha de situarse en el juicio oral , siendo los únicos medios válidos para desvirtuar la presunción de inocencia, los utilizados en el juicio oral. Ello no supone privar de toda eficacia a las diligencias sumariales o policiales, pero exigen su reproducción en el juicio oral, de modo que se permita a la defensa del acusado, someterlas a contradicción.
Para que la prueba practicada en la instrucción tenga valor en el plenario, se precisan dos exigencias:
a) Que se trate de pruebas que por su naturaleza sean de muy difícil reproducción en el plenario (registros, inspecciones, determinación de alcoholemia, etc.).
b) Efectiva posibilidad de contradicción.
Si bien el atEstado policial carece de valor probatorio existen excepciones basadas en la objetividad de lo reflejado en el mismo y en datos o informaciones de imposible reproducción posterior. En concreto , en base a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los laboratorios y gabinetes oficiales, se propicia la validez prima facie de los mismos, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en el juicio oral como requisito de eficacia probatoria. Impugnación que en el caso enjuiciado no se produjo en le escrito de defensa
En cuanto a la prueba de alcoholemia por la importancia de la misma, vamos a hacer unas matizaciones sobre ella. El TC en S.100/85 le asigna el carácter de prueba pericial, aunque se exige que los agentes se ratifiquen en el acto del juicio , si bien es preciso que se informe debidamente al imputado, sobre la posibilidad de una segunda prueba, incluso de someterse a un posterior análisis de sangre. Por su parte la STC 103/85, enseña que la obligación de someterse a dicha prueba no puede considerarse contraria al Derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, pues el sujeto se limita a tolerar que se le haga objeto de una especial fuera del juicio, quedó desvirtuada, dice el T.C. porque los agentes se ratificaron posteriormente en el acto del juicio. En otras numerosas Sentencias, el máximo interprete de la Constitución reitera la legalidad de dicha prueba, que no vulnera el derecho a la integridad ni a no declarar contra sí mismo (SS 4.X.85 , 18.11.88 ). Se infringe sin embargo el Derecho de defensa si la persona no fue informada de sus Derechos (ss. 30.10.85, 3.5.89).
Partiendo de tal doctrina jurisprudencial, si bien es cierto que el AtEstado, no refleja la presencia de intérprete al tiempo de ser informado el acusado de las pruebas que iba a realizar, y así lo manifiesta el Policía Local NUM000 en el acto de la Vista- de hecho en el AtEstado se hace constar que se han utilizado todos los medios a su alcance para darle a conocer la lectura de Derechos y que sería necesaria la presencia de un intérprete, entregando las diligencias en el juzgado de Instrucción núm 4 de Orihuela-, lo que en principio supondría una irregularidad, al tratarse de un súbdito ucraniano, sin embargo no es menos cierto que cuando se procede a darle lectura de sus Derechos , contesta lo que quiere y desea que se realice y lo que no, pues declara que desea ser asistido de un intérprete , lo que debe darse por cierto desde el momento en que dicho extremo no fue alegado en la primera actuación judicial por la defensa del acusado, máxime si tenemos en cuenta que en su declaración ante el magistrado Instructor se encuentra debidamente asistido de intérprete, y de Letrada, y nada se dice sobre posible irregularidades cometidas en el Atestado, como también lo fue en el acto del Juicio, dónde tampoco se plantea esta cuestión, lo que nos lleva directamente a concluir que el acusado supo en todo momento, comprendiendo su alcance, de la transcendencia de las diligencias a practicar , y que al igual que tuvo conocimiento de la prueba de determinación alcohólica mediante aire espirado que se le iba a practicar, cabe inferir igual conocimiento sobre las consecuencias de su falta de práctica, pues prueba evidente de ello es la conducta burlona y desafiante que se describe en el AtEstado, de colocarse la boquilla en la oreja mientras soplaba por la boca, tirando segundos más tarde de la manguera analizadora de etanol por la que circula el aire.. Pero a mayor abundamiento, aún cuando no le fuera imputable la ausencia de la principal prueba objetiva para apreciar la comisión del delito imputado, por haberse obviado las más elementales exigencias en la determinación de la presencia de alcohol en su organismo consecuente con la ingesta de bebidas alcohólicas en las horas previas al manejo del vehículo , ello lo único que supondría sería una reducción del acervo probatorio de cargo a la realización de maniobras irregulares en la conducción, y a los síntomas que observaron los Agentes encargados de tramitar las diligencias, seguidamente a examinar.
SEGUNDO.- Corresponde al juez de instancia , en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria , está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho que se somete a enjuiciamiento; sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte sin un serio fundamento.
Si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECR - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse , con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.
TERCERO.- La Sala, examinando la causa , considera que el resultado del acervo probatorio es suficiente en orden a formar su convicción y establecer un resultado fáctico del que se deriva la comisión del delito perseguido. Así las cosas , en el caso que nos ocupa, se ha llegado a la convicción válida, pese a la ausencia de prueba de impregnación alcohólica, que el inculpado se encontraba bajo la influencia del alcohol cuando es sorprendido por la Policía Local detenido en medio de la calzada , tras haber tenido una colisión momentos antes con otro vehículo cuyo conductor lo pone en conocimiento de los Agentes, pues es hecho acreditado por otros medios- vía esta otra que ha admitido el Tribunal Constitucional en distintas resoluciones, así en las Sentencias 24/92 de 14 de febrero, en la de 12 de febrero de 1992 ....
En este sentido, la declaración de los Policias es determinante al respecto. Su imparcialidad no se pone en duda, y han declarado en el Juicio las circunstancias que observaron en la persona del acusado y la situación del vehículo a cuyos mando se encontraba y que demuestran que el acusado presentaba signos de haber ingerido bebidas alcohólicas , sin obviar la declaración del Testigo con cuyo turismo colisionó. Estas pruebas fueron todas ellas reunidas en el acto de Juicio oral y practicadas con todas las garantías legales para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y acreditar su culpabilidad, pues no cabe duda de que quien se encuentra en las condiciones que los síntomas externos del acusado reflejaban, carece de la mínima aptitud exigible para circular al volante de un automóvil, siendo buena prueba de ello el circular de frenteen eñl momento de la colisión y quedarse posteriormente detenido en el centro de la calzada, y constituye un potencial y claro riesgo para sí misma y para los restantes usuarios de la vía pública, lesionando, en consecuencia , el bien jurídico de la seguridad del tráfico, que justifica la aplicación del artículo 379 del Código Penal, por el que correctamente fue subsumida su conducta en la Sentencia recurrida, pronunciamiento condenatorio que aquí ha de ratificarse en su integridad .
Los razonamientos expuestos respecto a la existencia en autos de prueba suficiente que permite fundamentar en ella la condena del acusado, hacen decaer igualmente la infracción de Ley denunciada por el recurrente respecto a la aplicación indebida del artículo 380 del Código Penal . La objeción también ha de ser desestimada. A la luz de la doctrina contenida en las SS.T.C. 161/97 y 234/97 cabe distinguir con toda claridad los respectivos contornos aplicativos de los delitos previstos en los Art. 379 y 380 del CP, por lo que no resulta posible aplicar soluciones consuntivas a un concursos de normas inexistente. Cada uno de los delitos referidos incorpora un objeto específico de protección que les hace perfectamente compatibles.
Así , mientras el Art. 379 C.P . viene a proteger primariamente la seguridad del tráfico, el delito del Art. 380 C.P . responde a la necesidad de protección y tutela del orden social, concretado en las potestades públicas de control de una fuente de peligro para bienes jurídicos esenciales como lo es sin duda el hecho circulatorio -vid. STC 161/97 y resolución (73) 78 del Comité de Ministros del Consejo de Europa-.Y en el caso, tal como consta en la causa, el acusado es reiteradamente invitado a someterse a la prueba de alcoholemia, manifestando el acusado su negativa a ello, reiterando lo expuesto en el fundamente Jurídico primero, respecto al conocimiento que el acusado tuvo de la situación desde el inicio. , ratificando la Sala lo expresado por el Juzgador en el Fundamento Jurídico Primero, In fine, de ahí que siendo la Sentencia de instancia ajustada a Derecho , proceda su confirmación por sus propios fundamentos, que integramente compartimos.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Jon, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el magistrado -Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela , en fecha 22 de Febrero de 2006, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
