Sentencia Penal Nº 495/20...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Penal Nº 495/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 212/2007 de 17 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 495/2007

Núm. Cendoj: 29067370082007100291

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2433


Voces

Dolo

Lesividad

Prueba documental

Atestado

Acusación particular

Falta de lesiones por imprudencia

Primera asistencia facultativa

Perjuicios económicos

Perjuicio económico

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Factor de corrección

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 212/2007

Juzgado de Instrucción nº 3 DE ANTEQUERA

Autos de Juicio de Faltas nº 20/07

SENTENCIA Nº 495

En la ciudad de Málaga, a 17 de septiembre de 2007.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, los presentes autos de Juicio de Faltas del Juzgado de anterior referencia, seguidos por varias presuntas faltas del art. 621 del Código Penal , siendo apelante la procuradora Dª A M FUENTES LUQUE, en nombre y representación de Constanza , y apelado el procurador Don J C BUJALANCE TEJERO, en nombre y representación de la Cía. "LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.".

No ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 2-5-2007 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Queda probado y así se declara que el día 26 de noviembre de 2005, sobre las 22:15 horas, el turismo maraca SSEAT, modelo IBIZA, circulaba por la carretera C-341 en sentido Ronda, cuando al llegar al kilómetro 17,800 , su conductora Antonia perdió el control del mismo , deslizándose por su parte trasera y7 como consecuencia de ello invadiendo el carril contrario colisionando con el vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo PASTA, matrícula NU .... NC y en el que circulaba como ocupante Constanza .

Como consecuencia del accidente, Constanza sufrió lesiones por las que recibió únicamente primera asistencia tardando en curar 60 días durante los cuales permaneció impedida para sus ocupaciones habituales. Asimismo, sufre como secuelas una algia postraumática a nivel coccigodinia, valorada en 2 puntos".

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Antonia por la falta enjuiciada en estas actuaciones, declarando de oficio las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones para el dictado de la presente resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

En su lugar se declaran probados los hechos que se contienen en dicha resolución, pero con las siguientes modificaciones:

1ª.- En el primer párrafo se añade, después de "perdió el control del mismo", la frase "debido a que llevaba una velocidad inadecuada para el trazado de la vía y al estado de la misma, que se hallaba mojada a causa de la lluvia caída horas antes,". Y

2º.- En el párrafo segundo se sustituye la frase "lesiones por las que recibió únicamente primera asistencia", por la siguiente: "lesiones consistentes según informe forense en contusión torácica y fractura distal del cóccix sin desplazamiento, que precisaron para sanar de una primera asistencia médica consistente en exploración clínica y radiológica, calor local, reposo y analgésicos-antiinflamatorios locales",.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante denuncia error en la apreciación de las pruebas y en la fijación de los hechos probados, entendiendo que la acusada incurrió en imprudencia punible, por lo que solicita que en esta alzada se proceda a su condena, en los términos interesados en el acto del plenario celebrado en su día.

La sentencia recurrida absolvió a Antonia argumentando que la falta prevista en el art. 621.3 del Código Penal exige la concurrencia de un doble elemento, a saber, la infracción liviana de un deber objetivo de cuidado y que como consecuencia de ella se produzca un resultado lesivo que, de mediar dolo, sería sancionado como un delito del art. 147, estimando el juzgador de instancia que no estaba presente el segundo de ellos, pues según el informe médico forense emitido la Sra. Constanza precisó para sanar una sola asistencia facultativo, sin posterior tratamiento médico ni quirúrgico.

Implícitamente reconoce la sentencia, aunque en el relato de hechos probados no lo dice de manera expresa, que la denunciada actuó de manera negligente y que debido a ello perdió el control de su vehículo, invadiendo el carril destinado a los automóviles que circulaban en sentido contrario, siendo esta la causa del accidente. Ello se deduce por otro lado de la prueba documental obrante en autos (atestado instruido por la Guardia Civil), que no fue impugnada, y de las declaraciones de las partes implicadas, lo que ha motivado la modificación de dicho relato fáctico en la forma que antes quedó reflejada.

Queda por determinar si a la vista del informe médico forense emitido, obrante al folio 133 de las actuaciones, que el juzgador de instancia consideró más fiable y objetivo que el practicado a instancia de la acusación particular, las lesiones que sufrió la Sra. Constanza son susceptibles de dar lugar a la falta de lesiones por imprudencia que se imputa a la denunciada.

Siguiendo el criterio contenido en el auto de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 3 de octubre de 2.006, por considerarlo ajustado a derecho y referirse a un supuesto idéntico al que nos ocupa, la controversia ha de dilucidarse determinando, en función de las diligencias practicadas, si la lesionada recurrente requirió para su curación, además de la primera asistencia, tratamiento médico posterior, y para ello no hay que estar a los términos literales del informe médico, sino a la interpretación del mismo conforme al Código Penal y a la doctrina jurisprudencial.

Según el informe del médico forense Constanza sufrió fractura de cóccix y requirió para su curación reposo, calor y medicación analgésica y antiflamatoria. En este sentido la Sala segunda del Tribunal Supremo ha venido señalando reiteradamente que, a efectos penales, debe entenderse por tratamiento médico aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de simple cautela o prevención, la sola vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión y los supuestos en que la lesión sólo requiere objetivamente una primera asistencia facultativa. Desarrollando este concepto, la Jurisprudencia ha venido afirmando categóricamente que las fracturas óseas representan un menoscabo en la salud del lesionado que requiere tratamiento médico, siempre desde el punto de vista jurídico penal (STS de fecha 16 de julio de 1999 ), y así lo ha venido entendiendo, por ejemplo, respecto de la fractura de una costilla (SSTS de fecha 12/12/96 y 26/05/98 ).

Evidentemente, no todas las fracturas óseas requieren desde el punto de vista estrictamente médico un mismo sistema o método curativo o paliativo, pues en algunos casos la fractura puede ser reducida manualmente, en otros es posible conseguir la inmovilización del hueso afectado por diversos procedimientos (reposo, colocación de férulas u otros métodos de sujeción mecánica), en otras ocasiones es necesaria una intervención quirúrgica y en otros, por fin, resulta prácticamente imposible conseguir la inmovilización de la zona afectada. En cualquier caso, una lesión de la gravedad de la que aquí se produjo requiere, desde luego, la intervención de un facultativo, la realización de pruebas médicas más o menos complejas, la administración de fármacos tendentes a paliar los efectos de la fractura, y el seguimiento de la lesión por un facultativo, al efecto de evitar que se presenten complicaciones, debiendo tenerse en cuenta que la perjudicada estuvo nada menos que sesenta días impedida para la realización de sus ocupaciones habituales.

En este sentido, la S.T.S .de fecha 11 de diciembre 2000 , referida a una lesionada que presentaba fractura de sacro, determina que aparte de los casos de inmovilización parciales por el empleo de vendajes, férulas o escayolas, la simple prescripción de reposo puede obedecer a la necesidad de facilitar una más rápida recuperación, o a la mejoría de la convalecencia minorando o suprimiendo los síntomas molestos o dolorosos, a evitar eventuales complicaciones o a una consecuencia inevitable de otro remedio terapéutico. No obstante, el reposo puede considerarse por sí mismo el único tratamiento admisible para algunas dolencias, entre las que se encuentran ciertas fracturas. El restablecimiento de la integridad corporal de la víctima requiere así una determinada terapia, desplegada en un periodo más o menos dilatado y plenamente adecuada con arreglo a la "lex artis". El que esta terapia, concluye el alto tribunal, no requiera la administración de fármacos u otras intervenciones más agresivas sobre el enfermo, debe considerarse irrelevante, pues aún así consiste en un "tratamiento médico" en el sentido ofrecido por la Jurisprudencia.

SEGUNDO.- En definitiva, no se comparte en esta alzada la valoración efectuada por el juez a quo sobre la cuestión que nos ocupa, pues en la causación del siniestro concurrió la conducta imprudente de la denunciada, que provocó en el caso de Constanza lesiones subsumibles, de mediar dolo, en el art. 147 del Código Penal , por lo que procede en este particular estimar el recurso de apelación planteado, condenado a Antonia , como autora de una falta del art. 621.3 del Código Penal , a la pena que se dirá.

En cuanto a la responsabilidad civil, a fin de no privar a las partes de la posibilidad de una segunda instancia en cuanto a la determinación de la suma que corresponda a la apelante, sobre la posible aplicación de factor de corrección por perjuicios económicos y gastos médicos, se determinará en ejecución de sentencia tras conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones.

Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª A.M FUENTES LUQUE, en nombre de Constanza , contra la sentencia dictada el día 2-5-2007 por el Juzgado de Instrucción nº 3 DE ANTEQUERA , en los autos de que dimana el presente rollo, revoco dicha resolución, condenando a Antonia , como autora de una falta del art. 621.3 del Código Penal , a la pena de quince días multa con cuota diaria de tres euros, y a que indemnice a Constanza en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en la forma establecida en el último fundamento de derecho de la presente resolución, condenándole igualmente al pago de las costas de la primera instancia, reducidas a las que corresponderían a un juicio de faltas, y declarando la responsabilidad civil directa de la Cía. "Línea Directa aseguradora, S.A.".

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.

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