Última revisión
15/07/2009
Sentencia Penal Nº 495/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 2/2008 de 15 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 495/2009
Núm. Cendoj: 08019370022009100399
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Sumario núm. 4/07. Núm. Orden 2/08
Juzgado de Instrucción nº. 8 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 495
Iltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a quince de Julio del dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público el Sumario núm. 4/07. Núm. Orden 2/08, sobre delito de abusos sexuales, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 8 de Barcelona, contra Don Gabriel -- nacido el 1 de Enero de 1960, hijo de Kafyt y Rehmat, natural de Pakistán y con residencia en Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con pasaporte de Paquistán núm. NUM000 --, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado, representado por el Procurador Don Raúl González González y defendido por la Letrada Doña Carmen Viñals Alférez, habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- En el día de la fecha, y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por la Secretaria del Tribunal, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario núm. 4/07 del Juzgado de Instrucción nº. 8 de Barcelona, incoado en 10 de Abril del 2007 , por presunto delito de abusos sexuales, contra Don Gabriel -- debidamente circunstanciado más arriba --, el que tuvo entrada en esta Sección el 14 de Enero del 2008, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 182. 1 del Código Penal en relación con el art. 181 1. y 2 . del mismo cuerpo legal, y reputando criminalmente responsable en concepto de autor a Don Gabriel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para el mismo la pena de cinco años de prisión y el pago de las costas procesales.
Tercero . -- Por la defensa del procesado, en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se entendió que los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a su patrocinado no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos legalmente favorables.
Hechos
Único . -- El día 15 de Septiembre, en hora no determinada de la madrugada Don Gabriel -- mayor de edad y sin antecedentes penales - y Doña Paula mantuvieron una relación sexual completa en el domicilio del primero, la que fue consentida por la mujer.
Doña Paula padece un retraso intelectual leve, fundamentalmente en la esfera de la memoria, sin que pueda considerarse probado que dicho retraso afecte a sus facultades volitivas.
Don Gabriel ha estado privado de libertad por esta causa los días 18 y 19 de Septiembre del 2006 y del 14 de Abril al 16 de Junio del 2009.
Fundamentos
Primero . -- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales, tipificado en el art. 182 ap. 1 del Código Penal en relación con los aps. 1 y 2 del art. 181 del mismo cuerpo legal, del que el Ministerio Público acusaba a Don Gabriel , pues no puede considerarse probado que concurran en el presente caso todos los elementos típicos definitorios del expresado delito.
Efectivamente, el Ministerio Fiscal apoyaba su acusación en las consideraciones contenidas en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de incapacidad de 16 de Enero del 2006 , pero lo cierto es que la única prueba pericial practicada sobre el estado mental de Doña Paula fue la de la Médico Forense Doña Amparo , la que en el acto del plenario, concretando los términos de su informe de 9 de Noviembre del 2005 declaró terminantemente que Doña Paula presentaba un retraso mental leve, afectante fundamentalmente al área de la memoria y que no se podía afirmar de forma absoluta e inequívoca que el mismo afectara a sus facultades volitivas.
Ante la contundencia de la prueba pericial médica practicada en el acto del juicio oral el Tribunal entiende que no puede considerarse probado, cuando menos más allá de toda duda razonable, que Doña Paula padeciera un trastorno mental que la privara de sus facultades intelectivas y/o volitivas, propiciando así la posibilidad por parte de terceros de abusar de su trastorno, siendo, como hemos dicho, el retraso mental padecido afectante esencialmente al área de la memoria y de carácter leve, por lo que debe de calificarse de atípica la conducta del procesado Don Gabriel con relación al delito definido en el art. 182 ap. 1 del Código Penal .
En consecuencia, procede la libre absolución del procesado Don Gabriel con todos los pronunciamientos legalmente inherentes.
Segundo . -- Los procesados absueltos no pueden ser condenados al pago de las costas procesales (art. 123 Código Penal interpretado 'sensu contrario' y art. 240 núm. 2º párrafo segundo L.E.Crim .).
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables al procesado Don Gabriel del delito abusos sexuales, precedentemente definido, del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales del presente juicio.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber al acusado que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
