Sentencia Penal Nº 495/20...re de 2009

Última revisión
18/11/2009

Sentencia Penal Nº 495/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 39/2009 de 18 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 495/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100660


Encabezamiento

PROC. ABREV. Nº 5036/2007

ROLLO DE SALA Nº 39/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 495/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 18 de Noviembre de 2009.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 39/09, por sendos delitos de lesiones y un delito de tenencia ilícita de armas, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Norberto , nacido el 29 de Diciembre de 1986, hijo de Wenceslao y Theresa, natural de Filipinas y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 2 a 4 de Agosto de 2007, representado por la Procuradora Dña. Silvia Batanero Vazquez y asistido de la Letrado Dña. Concepción Freire San Jose y contra Ruperto , nacido el 6 de Marzo de 1980, hijo de Juan y Belkys, natural de la República Dominicana vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 2 a 4 de Agosto de 2007, representado por la Procuradora Dña. Carmen Echevarría Torroba y asistido del Letrado D. Jose Manuel Hernandez Valverde, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, teniendo lugar el juicio el día 17 de Noviembre de 2009, siendo Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de: a) un delito de lesiones, de los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal , del que resulta responsable en concepto de autor el acusado Norberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas e indemnización a Ruperto en 3.000 euros por las lesiones y 2.000 euros por las secuelas; b) de un delito de lesiones, de los arts. 147.1º, 148.1º y 150 del Código Penal , y c) un delito de tenencia de armas prohibidas, del art. 563 del Código Penal , en relación con el art. 5.1 c) del Reglamento de Armas , de los que resulta responsable en concepto de autor el acusado Ruperto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las siguientes penas: 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas e indemnización a Norberto en 1.500 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas, por el delito de lesiones, y 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia de armas prohibidas.

SEGUNDO.- La Defensa del acusado Norberto , en igual trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- La Defensa del acusado Ruperto , en el mismo trámite, solicitó su libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son, en primer lugar, constitutivos, de un delito de lesiones, de los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal , del que responde, en concepto de autor, el acusado Norberto , al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen, por cuanto el mismo reconoció en el acto del juicio, que en el transcurso de la pelea que mantuvo con el otro acusado, Ruperto , le apuñaló en diferentes partes del cuerpo con una navaja, cuyo empleo implica un aumento de la capacidad lesiva del agente y un peligro de mayor gravedad del daño sufrido por la víctima, como se constata por las heridas sufridas, por lo que resulta de aplicación el subtipo agravado previsto en el art. 148.1º del Código Penal .

SEGUNDO.- Igualmente, los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones, de los arts. 147.1º, 148.1º y 150 del Código Penal , y un delito de tenencia de armas prohibidas, del art. 563 del Código Penal , en relación con el art. 5.1 c) del Reglamento de Armas , de los que resulta responsable en concepto de autor el acusado Ruperto . Respecto al primero de ellos, por cuanto el citado agredió a Norberto con la defensa eléctrica que portaba, que ha de considerarse como instrumento peligroso, al ser susceptible de causar un daño, como se evidenció por las lesiones sufridas por la víctima en la zona ocular, en un pómulo y en el cuello cabelludo, causándole deformidad. La doctrina jurisprudencial sobre tal concepto aparece recogida en la STS de 20 de abril de 2007 , conforme a la cual puede considerarse como deformidad aquella irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (SSTS de 19 de septiembre de 1983, 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ). La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (Cfr. SSTS de 10 de febrero de 1992, 24 de octubre de 2001, 18-9-2003, núm. 1154/2003 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de las víctimas y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (Cfr. STS de 10 de febrero de 1992 ). En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (Cfr. 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (Cfr. STS 17 de mayo de 1996 ).

Y en el presente caso es clara la cicatriz que resta como secuela al lesionado, en una zona muy visible del rostro, en la región frontal, como tuvo ocasión de constatar el Tribunal en el desarrollo del juicio celebrado, no existiendo duda de que nos hallamos ante una deformidad.

TERCERO.- El acusado Ruperto , si bien admitió en el plenario portar la defensa eléctrica que le había facilitado otra persona, negó haber agredido con ella a Norberto . Sin embargo, éste ratificó en el acto del juicio estar plenamente seguro de que fue Ruperto quien le golpeó con la defensa y motivó que cayera al suelo, donde le siguió golpeando, sin que exista motivo alguno para dudar de tal reconocimiento, siendo válido, de otro lado, para pronunciar una sentencia condenatoria el testimonio de un único testigo o del testigo que es víctima al mismo tiempo, siempre y cuando que no aparezcan en la causa razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, o que provoquen en el órgano decisor una duda que impida alcanzar una convicción plena (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1992 ), lo que no sucede en el caso, por lo que debe considerarse suficientemente acreditada la intervención del acusado Ruperto en el delito enjuiciado.

CUARTO.- Y también resulta responsable el mismo acusado de un delito de tenencia de armas prohibidas, del art. 563 del Código Penal , en relación con el art. 5.1 c) del Reglamento de Armas porque, tal y como se hace constar en el informe pericial llevado a cabo por el Grupo de Balística Forense de la Policía Cientifíca, obrante a los folios 179 y 180 de las actuaciones, no cuestionado por parte alguna, la defensa eléctrica, que basa su funcionamiento y operatividad en descargas eléctricas de alto voltaje y baja intensidad, es un arma prohibida por el Reglamento antes citado, no apareciendo permitido su uso a cualquier persona en las disposiciones administrativas que desarrollan el mismo, por lo que a la vista de la peligrosidad y riesgo que supone para el bien jurídico protegido debe caer dentro del injusto típico previsto en el art. 563 del Código Penal , pues tal es el criterio mantenido por la más reciente jurisprudencia, como la STS 1271/06, de 19 de diciembre , en la que se afirma que el art. 563 del Código Penal castiga con las correspondientes penas "la tenencia de armas prohibidas".

QUINTO.- En los mencionados delitos con concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

SEXTO.- En orden a la fijación de las penas, resulta procedente imponer a Norberto la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, solicitada por el Ministerio Fiscal y aceptada por su Defensa. Y por lo que concierne a Ruperto , se estima procedente su imposición en el grado mínimo, al no advertirse en la ejecución en los delitos cometidos, la concurrencia de circunstancias especiales para su elevación. Y así, por el delito de lesiones, se impone la pena de 3 años de prisión y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia de armas prohibidas.

SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art.116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y resultando procedente la condena de ambos acusados, debiendo hacer frente por ello a las indemnizaciones civiles solicitadas por el Ministerio Fiscal, que se estiman adecuadas a la naturaleza y entidad de las lesiones sufridas por ambos, debiendo por ello Ruperto indemnizar a Norberto en 1.500 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas y Norberto indemnizar a Ruperto en 3.000 euros por las lesiones y 2.000 euros por las secuelas, procede compensar tales cantidades, debiendo por ello indemnizar el acusado Norberto a Ruperto en los 500 euros resultantes.

OCTAVO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de cualquier infracción penal, debiendo Ruperto abonar 2/3 de tales costas y Norberto el 1/3 restante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a Norberto , como autor de un delito de lesiones y uso de arma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de 1/3 de las costas de este juicio, debiendo indemnizar, por compensación, a Ruperto en 500 euros por las lesiones y secuelas sufridas.

SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a Ruperto , como autor de un delito de lesiones con deformidad y uso de medio peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.- Que debemos condenar y condenamos a Ruperto , como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar 2/3 de las costas de este juicio.

Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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