Última revisión
29/06/2010
Sentencia Penal Nº 495/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 96/2010 de 29 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 495/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100399
Núm. Ecli: ES:APA:2010:1723
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2010-0002019
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000096/2010
Dimana del Juicio Oral Nº 000005/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Florian
Letrado: LUCIA JOVER ESPI
Procurador : JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
PARTE APELADA:
Letrado:
Procurador:
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 495/2010
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez.
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. José Mª Merlos Fernández
En Alicante a veintinueve de junio de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13/03/2009 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000005/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 62/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcoy. Habiendo actuado como parte apelante Florian .
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo condenar y condeno a D. Florian como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo condenar y condeno a D. Florian, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación para tráfico, a la pena de dos años de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Florian se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
En primer lugar nos vamos a detener en el fundamento fáctico de la condena del acusado como autor de un delito de robo con fuerza, en un establecimiento de venta de prendas de vestir denominado "Los Sótanos" ocurrido sobre la 1.30 horas del día 6 de noviembre de 2001.
Fundamenta la Juez a quo la condena en prueba de carácter indiciario. Antes de proceder a su análisis, conviene recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única (SSTS de 2 de junio de 2006, 31 de octubre de 2007, 18 de diciembre de 2008 , y 3 de febrero y 27 de julio de 2009, entre otras muchas). Para su eficacia como medio de prueba único se requiere:
1.- Que no se trate de un indicio aislado, sino que exista una pluralidad.
2.- Que los indicios acreditados estén relacionados entre sí y con el hecho base que se pretende acreditar.
3.- Que entre los indicios y la conclusión extraída exista tal correlación, que permita descartar cualquier otra hipótesis como resultado de la valoración de dicho medio de prueba.
En este caso la prueba indirecta valorada por la Juez a quo trae causa de la ocupación en poder del acusado de una parte de los objetos sustraídos.
La Jurisprudencia con carácter general estima insuficiente como prueba de cargo par entender acreditado la participación en un delito de hurto o robo, la ocupación en poder del acusado de los bienes sustraídos, ya que ésta es una de las hipótesis posibles, no la única pero sí la más perjudicial para aquél (SSTS de 24 de noviembre de 1990, 15 de octubre de 1991 o 16 de diciembre de 1992; o S.T.C. de 11 de febrero de 1997 ). Ello no obstante, cuando la ocupación de los efectos del delito se produce inmediatamente después de cometido el delito contra la propiedad , y a escasa distancia, este único indicio se descompone en varios que pueden ser prueba descargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado (SSTS de 13 de diciembre de 1997, 5 de marzo de 1998 y 1 de octubre de 2001 )
En este caso, concurren los siguientes datos:
1.- El acusado es detenido en un lugar cercano a aquél donde se encuentra el establecimiento violentado.
2.- Su detención se produce minutos después de consumarse el delito (declaración del agente de la Policía Nacional 49.943).
3.- Parte de la ropa tiene manchas de sangre. En el local se aprecian rastros de sangre que pudieran pertenecer a uno de los autores del robo.
4.- El acusado afirma que su hermano había perpetrado el delito , de hecho se constata que tenía heridas incisas de las que manaba sangre, y que le había dado la ropa para que la cambiara por droga. Este hecho es negado por el afectado.
Con estos antecedentes, y tras escuchar las explicaciones dadas por el acusado, la Juez a quo consideró acreditada su participación en el delito de robo, conclusión que es congruente con la Jurisprudencia citada, no apreciando error alguno, lo que determina la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En segundo lugar se impugna la condena del recurrente como autor de un delito de receptación.
En primer lugar se impugna la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado, por no constar el consentimiento de su hermano que se había alojado en esas fechas en el mismo. Como consta en las actuaciones el registro se practicó en virtud de resolución judicial y no por autorización del titular o morador, por l o que dicha alegación no puede prosperar.
Con relación al delito , el mismo viene admitido por el propio acusado, quien admite conocer el origen ilícito de diversos bienes ocupados, manifestando que su intención era venderlos a terceros.
La Jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos para la comisión del delito de receptación: 1) Elemento objetivo, que consiste en el apoderamiento de la cosa; y 2) Un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de su origen ilícito que, si bien, no es equivalente al mero recelo o sospecha, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción contra el patrimonio antecedente con todos sus pormenores ( SSTS de 24 de mayo de 1995, 7 de noviembre de 1997 , 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999, 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001, entre otras muchas).
Por tanto, resulta también fundada la condena por dicho delito, resultando debidamente acreditados los presupuestos que lo conforman.
TERCERO.- Como tercer motivo de recurso alega el recurrente la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.1 CP .
Para determinar el ámbito de la circunstancia atenuante invocada, deben tenerse en cuenta las siguientes premisas: 1) concurrirá la eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; 2) se aplicará la eximente incompleta , bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir , si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión.; 3) La atenuante contempla los supuestos de grave adicción , afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos (S.S.T.S. de 15, 21 de marzo y 26 de mayo de 2005 ó 24 de febrero y 21 de marzo de 2006, de entre otras muchas).
El hecho base para la aplicación de una circunstancia atenuante debe resultar acreditado. En este caso no consta que el acusado se hallara en un estado de intoxicación al producirse los hechos o que obrara por influencia del síndrome de abstinencia, circunstancias que determina la exclusión de la influencia de las drogas en el sujeto como eximente completa o incompleta.
La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, con afectación de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos (SS.T.S. 31 de julio de 1998 , 27 de septiembre de 1999, 20 de enero de 200 y 16 de octubre de 2001, entre otros muchos)
La drogadicción de larga evolución con dependencia esta muy relacionada con el delincuente tendencial, que comete delitos , generalmente contra la propiedad, con el fin de costear su adicción.
De forma muy completa afirma la ST.S. de 17 de marzo de 2003, que: "Siguiendo el convincente razonamiento del Fiscal, debe recordarse que esa relación de causalidad puede afirmarse cuando la actividad ilícita desplegada tiene por finalidad exclusiva la financiación de esa adicción, lo que sucede, como revela elocuentemente la experiencia, con mucha frecuencia en los delitos contra la propiedad. El adicto acude a los delitos contra el patrimonio de apoderamiento para financiar su adicción que a su vez le impulsa a obtener medios para la droga por cualquier procedimiento. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (Sentencia 372/1999, de 23 de febrero ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción (sentencia 1192/1998, de 19 de octubre ) a diferencia del art. 20.2 y su correlativa atenuante (art. 21.1 ) en que el acento se pone más bien en la afectación de las facultades anímicas. Ahora bien , es exigible que el impulso para satisfacer la adicción sea el único o, al menos, principal motivo de la actuación delictiva. Cuando se superponen otras motivaciones prevalentes, no es dable la apreciación de la atenuante. Singularmente ha de excluirse, cuando junto al deseo de obtener dinero para satisfacer las "necesidades" de abastecimiento de droga , está presente un ánimo de lucro adicional que sólo busca el enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno (Sentencia 510/2000 , de 28 de marzo ) al margen de la adicción propia".
En este caso consta acreditado, por informe de la Unidad de Conductas Adictivas en el momento de consumarse el delito el acusado era adicto a los opiáceos con una evolución de diecisiete años.
En drogadicciones de tan larga evolución a sustancias tan dañinas como la heroína, cabe presumir un deterioro significativo de las facultades del sujeto, que se siente determinado al delito para sufragar su adicción, situación compatible con la atenuante del artículo 20.2 .
En un caso muy similar al contemplado afirma la STS de 31 de octubre de 2005 :
"Aunque no pueda afirmarse que en el momento de los hechos el acusado sufriera Estados carenciales, pues nada consta en la causa sobre este aspecto , del informe forense se desprende que el acusado era consumidor en la época de los hechos y que su adicción, a causa de su antigüedad e intensidad en relación con las sustancias consumidas, puede ser calificada como grave, y relacionada con el delito cometido tal como resulta de los hechos. Siendo así, el motivo debe ser estimado y deberá ser apreciada la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal ...".
En consecuencia procede la apreciación de la atenuante.
CUARTO.- Concurriendo la atenuante de drogadicción ello debe determinar la adecuada repercusión en la pena.
1.- Con relación al delito de robo procede su compensación con la agravante de reincidencia, considerando adecuada la pena de un año y medio de prisión, superior al mínimo por la concurrencia de la agravante citada.
2.- Por el delito de receptación se le condena a la pena de dieciséis meses de prisión.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Florian contra la Sentencia de fecha 13/03/2009 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE que se ratifica, con las siguientes modificaciones:
1) Se aprecia la concurrencia de la atenuante de drogadicción.
2) Procede imponer al acusado la pena de dieciséis meses de prisión por el delito de receptación y un año y medio de prisión por el delito de robo.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
