Sentencia Penal Nº 495/20...io de 2011

Última revisión
18/07/2011

Sentencia Penal Nº 495/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 315/2011 de 18 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 495/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100423

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2461

Resumen:
03014370012011100423 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 495/2011 Fecha de Resolución: 18/07/2011 Nº de Recurso: 315/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0004145

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000315/2011-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000644/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor Nº 3 DE NOVELDA

d. urg 257/08

Apelante Apolonio

Abogado NOELIA PALOMARES BELTRÁ

Procurador M. JOSE SOTO SOLER

Apelado/s Micaela y MINISTERIO FISCAL

Abogado MARIA DEL MAR ALGARRA PEREZ

Procurador ELVIRA PASTOR RAMOS

SENTENCIA Nº 495/2011

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

En la ciudad de Alicante, a Dieciocho de julio de 2011

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 241, de fecha 10 de julio de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 644/2008 , habiendo actuado como parte apelante Apolonio , representado por el Procurador Sr./a. SOTO SOLER, M. JOSE y dirigido por el Letrado Sr./a. PALOMARES BELTRÁ, NOELIA, y como parte apelada Micaela y MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. PASTOR RAMOS, ELVIRA y dirigido por el Letrado Sr./a. ALGARRA PEREZ, MARIA DEL MAR.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "que debo condenar y condeno a Apolonio como autor de un dleito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, CON inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del procedimiento, y le absuelvo de la falta de lesiones por la que se le acusaba.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Apolonio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 18/7/11.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La relación de argumentos jurídicos del juez es contundente y clarificadora, ya que frente al alegato del recurrente en torno a la inexistencia de dolo y que fue producto de una casualidad en cuanto a que el objeto era otro, el juez llega a la plena convicción de que el recurrente sabía lo que hacía y a donde iba. Y sobre todo en razón a que allí trabaja la ex pareja y este es un dato que desmonta el alegado por el recurrente, ya que en los hechos probados así consta en cuanto se contempla que en el bar trabaja la víctima en la cocina. En el análisis de la prueba declara la jefa del establecimiento y señala que le impidió entrar en la cocina lo que desmonta la teoría del recurrente, pese a su alegato cuestionando la credibilidad de la testigo y llena de sentido el argumento del juez.

El recurrente sostiene que los testigos que había en el bar señalan que solo entró un momento y el objetivo era una cerveza , pero lejos de ello el juez llega a la convicción de lo contrario, porque sabía que ese era el lugar de trabajo de ella y la orden sabía que se quebrantaría porque de ser cierto el objetivo que planeta debió acudir a otro bar y no a ese. Además, la declaración de la víctima se corrobora con la de la jefa del establecimiento, por lo que queda desvirtuada la alegación de que no hay dolo en su conducta.

El recurrente insiste en que se ha tomado en exceso la declaración de la víctima frente a otros medios de prueba, pero ello no supone sino, como antes se ha señalado, que el recurrente valora de forma distinta la prueba practicada. Plantea cuestionar la versión de la víctima. En este sentido, aunque el recurrente duda de la veracidad de la victima hay que destacar que sabido es que es prueba admitida, sobre todo en la violencia de género , pero en este caso en que concurren diferentes testigos todos pueden tener una cierta disposición hacia cada parte, pero en este contexto prima la percepción del juez en el interrogatorio de quien fue la victima, y es en esta posición superior del juez donde radica la fuerza de su valoración ante la inmediatez de la que se carece en esta alzada.

Además, el hecho de que hayan existido problemas anteriores en la pareja no es motivo para dudar de la declaración de la víctima, ya que hemos manifestado en reiteradas ocasiones en esta Sala que es lógico que entre las parejas en las que existe o ha existido violencia de género existan unos sentimientos enfrentados, pero ello no debe hacernos dudar per. se de la declaración de la víctima, sino que debe esta ponderarse en debida forma sin que esta circunstancia , por otro lado obvia del enfrentamiento en la pareja o ex pareja tenga que llevar por sí misma la duda permanente de si la víctima declara lo que declara por despecho o es la realidad de lo ocurrido. Por ello, debe desestimarse este alegato de la duda de la veracidad de la declaración de la víctima por la circunstancia de que existan problemas en la pareja o hayan existido, lo que se repite con mucha frecuencia y en la violencia de género no es admisible que si al victima ha denunciado por un hecho o varios anteriores se dude de su declaración por el hecho de que se piense que la mala relación manifestada en la necesidad de acudir la victima a la autoridad policial a presentar una denuncia por el hecho de no querer ser sometida a una situación de maltrato, tenga que llevar a hacer dudar al juez de que miente por el hecho de que su relación precedente con el acusado sea mala por la circunstancia de ser victima de maltrato. La declaración se valorará en sus justos términos atendiendo a los principios valorativos de la prueba , pero, insistimos, no se minusvalora el hecho de que la víctima lo sea para dudar de que lo que dice es cierto. Así, en muchos casos se suele apelar en el recurso a la duda de que la víctima diga la verdad por el hecho de que tenga una situación de enemistad con el acusado por problemas precedentes que hayan tenido, lo que es habitual en casos como el que nos ocupa de ex parejas, pero ello no permitirá sembrar la duda permanente de que las víctimas mientan por la mala relación precedente cuando denuncian un hecho de maltrato de su ex pareja.

También sostiene que existen contradicciones en las declaraciones de la víctima y la testigo, pero no son de la entidad que pretende, ya que el juez ha practicado la prueba con inmediación y en su esencia queda clara la conducta del acusado de entrar en el bar a sabiendas de que estaba o podría estar la víctima en él y sobre la que no podía acercarse.

En definitiva , consiste la cuestión planteada en una comparación de pruebas, y en este caso es preciso tener en cuenta que la sala no aprecia error valorativo, sino una distinta valoración, ya que en los casos en los que se produce confrontación de declaraciones con respecto a unos mismos hechos, cierto y verdad es que es la inmediación judicial la que prevalece al haber dispuesto el Juzgador de elementos suficientes para confrontar las declaraciones practicadas por los testigos propuestos por ambas partes y quedarse con las que le ofrecen mayor credibilidad, lo que no puede alterarse en la alzada al no haber practicado la prueba. Ello , a salvo de que se aprecie craso error valorativo, lo que no ocurre en este caso.

Segundo.- En estas condiciones, este órgano de apelación privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad , razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal , y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza , titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas , Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002 , de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal , añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.

La convicción del juez acerca del incumplimiento de la orden de alejamiento es absoluta , habida cuenta que concurren los dos elementos que enervan la presunción de inocencia, como es el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento y la vulneración objetiva de la orden pese a la distinta valoración del recurrente antes tratada. Por ello, existe infracción del art. 468 CP, ya que se verifica una actuación estrictamente dolosa y perfectamente definida por el Juzgador en cuanto a la concurrencia de los elementos definidores del quebrantamiento del alejamiento. Y tampoco existe error en la valoración probatoria por cuanto la argumentación del juez respecto a la génesis y fin de su convicción es razonada, por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000644/2008, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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