Sentencia Penal Nº 495/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 495/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 3/2010 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 495/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100271


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 3/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 170/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 MANRESA

APELANTE: Luis María

Magistrada ponente:

ÀNGELS VIVAS LARRUY

SENTENCIA Nº 495/11

Ilmos. Srs./Ilmas.Sras.

D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY

Dña. CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

Barcelona, a 7 de junio de 2011

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 3/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 170/09 del Juzgado de lo Penal nº 3 MANRESA, seguido por maltrato en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 22.7.09. Ha sido parte apelante Luis María ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: Condeno a Luis María como autor responsable de un delito de lesiones de violencia de género del articulo 153.1 y 3 del CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición a la tenencia y porte de armas por tempo de dos años y la prohibición de acercarse a menos de 100 metros a la victima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por la misma frecuentado por el plazo de dos años (el plazo se incluye en auto en aclaración de la sentencia dictado en fecha 9.10.2009)".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Veinte de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Como magistrada ponente , en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. Los hechos son del siguiente tenor:

" Luis María , de nacionalidad ecuatoriana con residencia legal , mayor de edad y ejecutoriamente condenado mediante sentencia fieme de fecha 7 de septiembre de 2007 dictada por el juzgado de instrucción nº 4 de los de Granollers , en la causa 304 /07 como autor de un delito de malos tratos, se encontraba con su nueva pareja sentimental Petra sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Manresa iniciándose entre ellos una discusión y en el transcurso de la misma la cogió con fuerza de los brazos tirándola al suelo y dándole tres cabezazos, causándole lesiones consistentes en contusión facial lumbar y dolor en brazo izquierdo , tardando en curar diez días sin precisar tratamiento médico."

Se aceptan también sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de maltrato en el ámbito familiar, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, alega que había resentimiento pues se había producido un em,varazo y posterior aborto tema sobre el cual hubo discrepancias entre las partes, además hace constar que en la casa vivía otra persona que no ha venido a declarar como es María Consuelo . Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa que se confirme la sentencia dictada, remitiéndose en todo a la valoración de la prueba. Indicando que hubo suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados (art. 973, L.E .Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio

En este caso la sentencia se basa no solo en la declaración de la perjudicada sino también en el hecho de que existe un parte de lesiones que pone de manifiesto la compatibilidad con el relato y que además fue emitido en un corto espacio de tiempo desde que se producen los hechos. Esta corroboración periférica resulta suficiente para dar solidez a la declaración que se ha realizado por la perjudicada, pues al aportar un elemento periférico el relato queda corroborado por un dato objetivable.

Rechazamos la alegación que otros testigos que dice el apelante que estuvieron presentes no fueron llamados a juicio, es la primer vez que se indica y en todo caso quien recurre en su escrito de conclusiones se adhirió a la prueba del Ministerio Fiscal, sin plantear tampoco ninguna cuestión previa al inicio del juicio. En suma entendemos ajustada la valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que el juzgador de instancia expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que llega a la conclusión fáctica que declara probada; por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida en sus justos y acertados términos.

TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis María , contra la sentencia dictada el día 22.7.09 por el Juzgado de lo Penal nº 3 MANRESA, en el Procedimiento Abreviado nº 170/09 , seguido por maltrato en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 MANRESA del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe. 10.06.11

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