Sentencia Penal Nº 495/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 495/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 33/2011 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA

Nº de sentencia: 495/2011

Núm. Cendoj: 08019370082011100424


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN 33/11-R

Procedimiento Abreviado núm. 269/2009

Juzgado de lo Penal nº. 19 de BARCELONA

S E N T E N C I A NÚM.

Ilmo./ e Ilmas Magistrado/ as

D.Jesús María Barrientos Pacho

D. Carlos Mir Puig

Dña. Esmeralda Ríos Sambernardo

En la Ciudad de Barcelona a diecisiete de junio de dos mil once.

VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos. Sres. Magistrados de esta Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen, procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, seguida por delito de robo con violencia contra Cayetano y Feliciano ; la cual pende ante esta Sala en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambos acusados contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 20 de octubre de 2010 por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mismo.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO:- Que debo condenar y condeno a Dº Cayetano Dº Cayetano con nº de NIE NUM000 y nº de NIP y a Feliciano , con nº de NIE NUM001 y NIP NUM002 y de informática NUM003 , como autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de 1 año y 6 meses de prisión y al pago de las costas del presente procedimiento por mitad."

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de Cayetano y Feliciano , que fueron admitidos a trámite, y comparecidos, se siguieron los trámites legales y, previa deliberación, quedó el Rollo para resolución; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo.

Hechos

SE ACEPTA el relato de los hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO . El motivo del recurso de apelación interpuesto por Cayetano se sostiene en quebrantamiento de las garantías procesales basado esencialmente en la falta de citación del testigo víctima de los hechos, se mantiene que en primer señalamiento el procedimiento fue suspendido por incomparecencia de dicho testigo y otros no siendo citado para segundo señalamiento a pesar de ser prueba de la defensa admitida por el órgano judicial. Al respecto la Sala acoge los argumentos aducidos por el Juzgador respecto a la incomparecencia de dicho testigo, testigo alemán que marchaba a su país el mismo día de comisión de los hechos, habiendo existido intento de citación del mismo en primer señalamiento con resultado infructuoso y al considerar que siendo denunciante se debiera considerar testigo de cargo y no de descargo pero a mayor abundamiento el recurrente tampoco ha intentado la citación del mismo en esta segunda instancia que pudiera haber tenido cabida dentro de los requisitos del art. 790.3 de la LECrim . A mayor abundamiento debe establecerse que una vez examinado el material probatorio integrado en el proceso, dicha prueba se estima innecesaria para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados, y ello por haber elementos de juicio bastantes para poder colegir la realidad del desarrollo o dinámica comisiva de los mismos. En un segundo motivo no argumentado se interesa se aprecie atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, los hechos objeto de enjuiciamiento son cometidos el 5 de mayo de 2009 , celebración de juicio oral después de primera suspensión en fecha 28 de mayo de 2010 y dictado de sentencia 20 de octubre de 2010 , considerando que en dicho periodo de tiempo no puede hablarse de dilaciones indebidas 1 año desde comisión de hechos hasta su enjuiciamiento debe considerarse (teniendo encuenta incluso intento de citación internacional) normal cumplimiento dentro de la carga de trabajo de los Juzgados de enjuiciamiento.

El segundo recurrente Feliciano sostiene en su recurso error en la valoración de la prueba alegando que la falta de practica de testifical de ciudadano extranjero víctima de los hechos convierte el acervo probatorio en insuficiente a efecto del dictado de sentencia de condena.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( art. 24 ap. 2 C.E . y art. 229 ap. 2 L.O.P.J . ), determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por el propio acusado ( art. 741 L.E.Crim . ) , deba respetarse en esta alzada, con la única excepción de carecer de aquélla toda base en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Del examen de la resolución recurrida, debe determinarse la desestimación del recurso por el hecho de que, según resulta de la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, , puesto en relación con el acta del juicio oral, la convicción del Juez 'a quo' se formó con base en la valoración de pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 L. O.P.J. y 741 L.E.Crim. ), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E . ) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim . ) .

El apelante mantiene que el aquí apelante no fue detenido en el lugar de los hechos sino que lo fue minutos después intentando sembrar duda en este Tribunal sobre declaraciones relativas a la ropa que llevaba el acusado. El motivo debe ser desestimado dado las declaraciones testificales de los agentes actuantes quienes fueron testigos directos de los hechos viendo actuar a los acusados e interviniendo en ese mismo instante no pudiendo los acusados en consecuencia consumar los hechos, reconocen al acusado detenido instantes después como uno de los integrantes del grupo que han visto cometer el robo.. Dicho lo anterior, la condena se basa en testigos directos de los hechos y valorado el acervo probatorio en su conjunto la conclusión alcanzada por la juzgadora es del todo correcta y sin fisuras. En dicho contexto, la jurisprudencia de la Sala II del TS exige que el testigo sea directo, imparcial y su relato exento de contradicciones relevantes. Si además de ello, es plural y las declaraciones prestadas proceden de funcionarios públicos que se hallaban desarrollando las funciones propias de su cargo, conforme a lo previsto en la ley orgánica 2/86 de 3 de marzo y LO 1/92 de seguridad ciudadana, deberán merecer "a priori" la credibilidad del tribunal a menos que se acredite -cuando menos indiciariamente- que concurren móviles espureos en la citada incriminación, de los que pudiera inferirse intención de perjudicar al acusado, lo cual no es el caso.

La Sala considera que las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal.

En definitiva, los motivos interpuestos no reconoce otra base que la pretensión del apelante de sustituir las valoraciones probatorias del juzgador por las suyas propias, así como las consideraciones jurídicas de aquél por las de él, tomando éstas como base sus particulares y previas valoraciones probatorias

TERCERO . Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las representaciones Cayetano y Feliciano la Sentencia de fecha 20 DE OCTUBRE DE 2010 dictada por la Ilm. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 269/2.009 de dicho Juzgado; y, en consecuencia, CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA . Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra .Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

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