Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 495/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 262/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ERROBA ZUBELDIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 495/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100226
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 262/11- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 23/11
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
Atestado nº: AUDIEN. PROVINCIAL ZARAGOZA NUM000 EJE
Apelante: Bartolomé
Abogado: BEATRIZ QUINTELA RODRIGUEZ
Procurador: CRISTINA GOMEZ MARTIN
Ilmos. Sres.
Presidente Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
Magistrados Dña. María José MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrados D.Manuel AYO FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 495/11
En la Villa de Bilbao, a veintiuno de junio de dos mil once.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 161 del año 2010 del Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Bilbao, causa seguida con el núm. 23 del año 2011 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao por presunto delito de quebrantamiento de condena contra Bartolomé con DNI nº NUM001 , nacido el día 05.12.1972, hijo de Florencio y María Ángeles, natural de Bilbao, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Cristina Gómez Martín y bajo la Dirección Letrada de Dña. Beatriz Quintera Rodríguez; habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha 16.03.11 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el acusado Bartolomé , de nacionalidad española, nacido el dia 5 de diciembre de 1972, con DNI Nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, ejecutoriamente condenado en sentencia de 2-24-2007, firme el 28-05-2007, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza a la pena de 1 año de prisión y 6 meses de multa como autor de un delito de estafa, a pesar de haber sido notificado con fecha 28 de noviembre de 2008 de la liquidación de condena practicada para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, que fijaba como día inicial de cumplimiento el 17 de diciembre de 2009 y como día de extinción el 16 de diciembre de 2010, el día 30 de marzo de 2010 , se ausentó del Centro Penitenciario de Basauri donde cumplía su condena".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa de doce meses a razón de seis euros-día con la repsonsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Cristina Gómez Martínen nombre y representación de Bartolomé y en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se aceptan y dan por expresamente reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Sealza la Dirección Letrada de Bartolomé contra la sentencia dictada el día 16.03.11 por el Juzgado de lo Penal nº 3 en la causa núm. 23 del año 21011 con la pretensión de que se revoque y en su lugar se dicte nueva sentencia por la se absuelva a su patrocinado y, subsidiariamente, se acuerde la imposición de la pena de doce meses multa con una cuota diaria de dos euros.
Alega la recurrente indebida valoración de prueba habida cuenta que su patrocinado no fue notificado fehacientemente de la liquidación de condena, e indebida aplicación de los artículos 50.5 y 60 del Código Penal ya que tratándose de un reo en prisión su capacidad económica es lógicamente inexistente.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Vista las alegaciones vertidas y examinadas las pruebas practicadas el presente recurso no va a ser acogido.
La defensa alega que el acusado no tuvo conocimiento fehaciente de la liquidación de condena pero ésta es una alegación que se encuentra ayuna de prueba por cuanto el acusado no compareció al acto del juicio oral pese a estar legalmente citado y tampoco se dio lectura en dicho acto de su declaración prestada en instrucción, por lo que al no haberse sometido a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación carece de valor de prueba. Por el contrario sí consta que de acuerdo con la liquidación practicada no extinguía condena hasta el 16.12.10 y que el auto por el que se aprobaba tal liquidación le fue notificado personalmente el 02.12.08 (folio 101).
En consecuencia, no apreciado error en la valoración de prueba, resulta correcta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, aceptada y expresamente reproducida en esta alzada, siendo así que estos hechos tienen encaje en el del delito previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal .
En cuanto a la pretensión subsidiaria no correrá mejor suerte. En primer lugar la cita al artículo 60 del Código Penal debe ser sin duda un error ya que se refiere a la suspensión de la ejecución de las penas de privación de libertad por causa de un trastorno mental aparecido después de pronunciarse sentencia firme. Y en segundo lugar, el importe de seis euros fijado como cuota día- multa resulta mínimo, dada la amplia horquilla legal que va de dos a 400 euros, sin que proceda su reducción a la cantidad solicitada de dos euros al estar ésta reservada para situaciones de miseria o indigencia que no es el caso en que se encuentra el acusado.
En consecuencia, no acogidos ninguno de los motivos de impugnación y tal y como anunciábamos, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Habiendo sido el acusado, y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Gómez Martínen nombre y representación de Bartolomé , contra la sentencia dictada el día 16.03.11 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao en la causa núm. 23 del año 2011, debemos confirmar y confirmo dicha resolución con la expresa condena en costas a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
