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Sentencia Penal Nº 495/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 108/2012 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 495/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100386
Voces
Bebida alcohólica
Tipo penal
Representación procesal
Consumo de drogas
Psicotrópicos
Estupefacientes
Drogas tóxicas
Consumo de bebidas alcohólicas
Prueba de testigos
Dolo
Tasa de alcohol en sangre
Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas
Prueba de cargo
Proceso penal abreviado
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº APR108/12 MM
Proceso Abreviado Rápido nº 1100/11
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A nº 495
Ilmo. Sr. Presidente
D. Pedro Martín García
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Dª María José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a siete de mayo de dos mil doce
En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado Rápido nº 1100/11 , Rollo de Apelación nº APR108/12 sobre delito contra la seguridad del tráfico y delito de desobediencia procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como acusada Esther , representada por el Procurador Sra. Arbones Ojeda en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicha acusada contra la sentencia dictada a 12 de marzo de 2012 por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado .
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto de apelación
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma. Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de marzo de 2012 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova de la Geltrú se dictó sentencia en el Proceso Abreviado Rápido nº 1100/11 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por la referida acusada y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 24 de abril de 2012 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- Articula la representación procesal de la acusada el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de los motivos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso sobre cuya base solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones absolutorias..
El recurso de apelación no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
TERCERO.- El tipo penal del
articulo 379.2 del CP , tras la reforma operada al mismo por la
1º ) La conducción de un vehiculo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcoholicas, cuyo cumplimiento requerirá la concurrencia y acreditación de las siguientes exigencias típicas:
A) Un acto de conducción de vehiculo de motor o ciclomotor por via de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras.
B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcoholicas, lo cual implica:
a)La ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcoholica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y que no supere los 0'60 miligramos por litro de aire espirado, supuesto en el cual, el delito de peligro abstracto aquí regulado y que requiere ademas que la ingesta de alcohol halle reflejo en la conducción, deviene el tipo de peligro presunto recogido en el último parrafo del precepto.
b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehiculo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antireglamentaria, con o sin menoscabo de bienes juridicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcoholica ( STS, entre otras, de 2/5/81 ; 19/5/92 ; 19/2/93 : 5/12/94 y 23/2/95 ) sin que sea precisa, por tanto la lesion a bienes juridicos de terceros.
C) La concurencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido ( conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.
2º) La conducción de un vehiculo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado,(" en todo caso, será condenado...") el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas:
A) Un acto de conducción de un vehiculo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo y desplazamiento del mismo, omnicomprensivo de las simples maniobras.
B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehiculo como sucede en el primer tipo antes analizado ("bajo la influencia de...") bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ( "en todo caso").
Ello, que constituye un exponente de los denominados delitos de peligro presunto y de un adelantamiento de las barreras de protección penal hasta límites constitucionalmente cuestionables, comporta que resulten ahora punibles incluso aquellos supuestos en los cuales sin evidencia de una conducción anómala se requiera a una persona en un control preventivo a efectuar la prueba de alcoholemia y esta resulte positiva en grado superior a 0'60 miligramos de alcohol, positivo que debe serlo en las dos pruebas a las que por disposición legal está obligado a someterse el conductor bajo pena por desobediencia ( articulo 383 CP ) y no solamente en una de ellas puesto que si para cumplir aquella norma es precisa la realización de las dos pruebas ( y si solo se realiza una se comete desobediencia), lógico parece a favor del reo que para ser condenado por la comisión de un delito de peligro presunto, se exija igualmente que la tasa de alcohol en sangre sea superior a 0'60 mg en las dos pruebas de obligatoria realización.
CUARTO.- Pues bien, aun cuando la acusada realizó solo una de las pruebas de impregnación alcohólica que dio un indice de alcohol altísimo (1.10 mg por litro de aire espirado que equivale a una lectura integrada de la sentencia conduce a entender que la acusada fue condenada por el tipo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuyas exigencias típicas resultan acreditadas: así, según se acredita por via testifical, dio positivo en una de las dos pruebas de alcoholemia , ningún conductor con sus plenas facultades habría conducido del modo en que relataron los agentes lo que unido a los síntomas que presentaba y que los agentes describieron evidencia la influencia de su estado etílico en la conducción, sin que, por tanto, las alegaciones que efectúa la parte en el recurso (sobre si los agentes eran agentes o uno de ellos era el gruista, sobre si uno de ellos bajo o no del vehiculo para comprobar el estado de la acusada, sobre si se olvidó o no de los tickets en que constaba el resultado de la prueba de impregnación, si se hicieron una o dos pruebas) al igual que su denuncia de que no se practicaron las pruebas solicitadas ( de lo que no consta su proetesta y en todo caso su petición de que fueran practicadas en la segunda instancia) sean susceptibles de desvirtuar los argumentos en que sustenta la Juez a quo la condena que pronuncia contra la acusada, tambien por desobediencia al otorgar credibilidad a los agentes que declararon que la acusada realizaba intentos fallidos de propósito, la cual por basarse en prueba de cargo practicada en Juicio y no ser la valoración de la misma arbitraria o irracional debe ser necesariamente compartida en esta alzada desde los criterios generales antes expuestos en orden a la valoración libre de la prueba.
QUINTO.- Por los motivos expuestos procede, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia objeto de apelación así como la declaración de oficio de las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los
artículos
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra Arbones Ojeda, en nombre y representación de Esther contra la sentencia dictada a 12 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 1100/11 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia , declarando de oficio las costas procesales del recurso.
.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos
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