Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 495/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 27/2012 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 495/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100437
Encabezamiento
En Barcelona a 18 de Junio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 71/2011, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, contra Frida , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Martín Martínez y defendida por el Letrado D. Jordi Juan Monreal, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la Sra. Frida , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 21-12-2011 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"FALLO: Que debo condenar y condeno a la acusada Frida como autora y responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, a la pena de dos meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse al denunciante, Teodulfo , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pudiera hallarse a una distancia inferior de mil metros por un período de tres años, así como al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia ".
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
El motivo debe ser rechazado.
La sentencia analiza motivadamente la escasa credibilidad que le otorga a la declaración de la víctima, por querer proteger a la acusada, pues había sido su pareja, pero toma en consideración algunos aspectos incriminatorios de su declaración, completados con lo relatado por los testigos presenciales de la disputa y datos objetivos y acreditados pericialmente como son las lesiones sufridas por la víctima, derivando de todo ello los hechos que se declaran probados, conclusión a la que llega la sentencia compartida y asumida en esta alzada.
De lo expuesto se deriva que se ha aportado prueba suficiente y válida para desvirtuar la presunción de inocencia. Es éste un derecho fundamental, que, según la jurisprudencia constitucional, obliga a los Tribunales, para condenar a cualquier imputado, a contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ha señalado que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad". Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio ), "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
No es este el caso, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
Sobre la primera petición, la aplicación de una eximente completa, debemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-1-99 que describe los diferentes grados de embriaguez diciendo: Nuestro sistema penal sigue el sistema clásico, que fija la escala de imputabilidad del ebrio, atendiendo al origen y a la intensidad y a sus efectos sobre el psiquismo. El completamente embriagado carece de capacidad para entender y querer. No debe olvidarse que al examinar los efectos del alcohol sobre el organismo se pueden distinguir diversos grados, desde la simple excitación nerviosa que no perturba la conciencia y todo lo más revela el fondo del carácter, pasándose a un período de embriaguez incompleta que altera parcialmente las facultades mentales, seguido de otro de total perturbación de la conciencia para concluir en un estado letárgico.
Este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente sobre el significado y repercusión de la embriaguez con entidad para anular las facultades del sujeto, en comparación con la grave alteración y así en Sentencia de esta Sala de fecha 9-12-02 , en Rollo de Sumario nº 6/2002 hemos dicho La total anulación de las facultades por la ingesta de bebidas alcohólicas suele presentarse con perdida de la conciencia, de la memoria y serias dificultades para moverse, circunstancias estas que no concurrían en el procesado según su propio relato. La grave intoxicación, si bien no llega a causar la perdida de la conciencia la altera de forma importante, dificultando el control de los movimientos, con torpeza en el andar y con afectación de la memoria.
La total afectación de las facultades mentales por efecto del alcohol va unida a una perdida total del control de los movimientos, cuyo estadio mas grave sería el estado letárgico o de sopor que antes se ha referido. No hay que olvidar que el alcohol es un neurodepresor cuyo efecto es simultaneo en las capacidades superiores del cerebro como en el control de los aspectos biológicos de nuestro organismo.
Si se es capaz de desarrollar una conducta coherente yendo a reclamar dinero a quien puede darlo y se consigue obtenerlo, volviendo de nuevo con similar pretensión, se pone de manifiesto la conservación de capacidades que permiten hacer un estudio razonable de la situación y tomar decisiones adecuadas a los intereses del sujeto. Si durante la disputa se está también en condiciones de dar unos golpes dirigidos y bien orientados, es decir, si no se está golpeando a ciegas y de forma indiscriminada, no hay duda de que se conservan facultades y que la eximente completa no es de aplicación.
En cuanto al resto de cuestiones planteadas en el recurso sobre la eximente incompleta aplicada, no compartimos con el Juez de lo Penal la mención de la doctrina de las actio libera in causa referida en atención al alcoholismo de la acusada, porque tal circunstancia por si sola no puede suponer que siempre que consuma alcohol vaya a cometer un delito, siendo claro el precepto legal que rige su aplicación cuando dispone que no será de aplicación la circunstancia modificativa cuando la circunstancia, la embriaguez, en este caso, haya sido buscada de propósito para cometer el delito o hubiese sido prevista o debió de haberlo sido, pues no hay ningún antecedente ni episodio del que derivar cualquiera de estos supuestos en relación con los hechos de autos, todo ello sin olvidar que la concurrencia de cualquiera de ellos, es decir, la existencia de una actio libera in causa, implica la exclusión de la circunstancia modificativa, no su modulación, como hace el Juzgador.
No obstante ello, compartimos la determinación de la pena porque la alteración de la acusada, con ser importante no fue total, como antes hemos argumentado, ni tampoco demostraba estar tan alterada para estimar muy grave la pérdida de facultades y merecer una disminución de dos grados la pena cuando fue capaz de realizar la conducta ya analizada y de esgrimir un arma y ser certera en la agresión.
Por todo lo expuesto, se considera plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada que se confirma en su integridad.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Frida contra la Sentencia de fecha 21-12-2011 del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
