Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 495/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 30/2012 de 28 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 495/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100479
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00495/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección nº 002
Rollo : 0000030 /2012
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000997 /2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 495/12
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
================================
ROLLO Nº: 30/12
P.P.A. Nº: 205/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4
DE CÁCERES
================================
En Cáceres, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el, por un delito de ESTAFA PROCESAL y otro CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contra los inculpados Higinio , representado por la Procuradora Sra. Arroyo Fernández y defendido por el Letrado Sr. Hidalgo Martín, y Eva María , representada por el Procurador Sr. Campillo Álvarez y defendida por la Letrada Sra. Martínez Salto (en el juicio por el Sr. Villaseca); como Acusación Particular: Pascual , estando representado por el Procurador Sr. Leal López y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Plaza y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito: A) De Estafa Procesal, previsto y penado en el artículo 250.2 del Código Penal o, alternativamente, un delito de presentación de perito falso del artículo 461 del CP . B) De Falso Testimonio, previsto y penado en el artículo 458 y 459 del CP . Son responsables criminalmente del delito A) la acusada Eva María según el artículo 31 del CP ; del delito B) el acusado Higinio a tenor del artículo 28, párrafo primero, del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer las siguientes penas:
-A la acusada Eva María la pena de tres años de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( artículo 53 del CP ) o, alternativamente, la pena de prisión de 2 años y multa de 6 meses con cuota diaria de 30 euros (y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP ). - Al acusado Higinio la pena de prisión de 2 años y multa de 6 meses con cuota diaria de 15 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago) e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio, empleo o cargo público durante 8 años. Abono de las costas por mitad.
Segundo.-Para la acusación particular los hechos descritos serían constitutivos, en primer lugar de un delito de estafa procesal, tipificado y penado en el artículo 250, apartados 2 , 4 y 6 del Código Penal o, alternativamente de un delito de presentación de perito falso del artículo 461 de la misma Ley Penal . En segundo lugar, de un delito de falso testimonio, tipificado y condenado en los artículos 458 y 459 del CP . De los mencionados delitos son responsables, en concepto de autores, los acusados Eva María y Marco Antonio respecto al primero de ellos o alternativo invocado, según prescribe el artículo 31 del CP y, respecto al segundo de los delitos, es responsable el Sr. Higinio , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 del mismo texto legal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer: A la Sra. Eva María y al Sr. Marco Antonio , para cada uno de ellos, la pena de cuatro años de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago que dispone la Ley Penal. En el supuesto de que se estime la calificación alternativa, la pena de dos años de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 100 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Al Sr. Higinio la pena de prisión de dos años y multa de 6 meses con cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal inherente al impago e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio, empleo o cargo público durante 8 años.
Tercero.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa de los acusados para calificación, expresan su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.
Tercero.-Que celebrado el correspondiente juicio oral el día 17 de diciembre de 2012, el Ministerio Fiscal retiró la acusación frente a Eva María , conforme al escrito que presentó. La acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas. La defensa de Higinio elevó sus conclusiones a definitivas si bien solicitó con carácter subsidiario la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, concretando por escrito los periodos que en su opinión la causa estuvo injustificadamente paralizada. La defensa de Eva María elevó sus conclusiones a definitivas solicitando la imposición a la acusación particular de las costas causadas en su defensa.
Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.
En el año 2.007 la empresa farmacéutica Novo Nordisk Pharma S.A. decidió, por motivos que no han sido plenamente acreditados, pero que no parecen sustentarse sobre razones económicas, prescindir de una tercera parte de los delegados de ventas (visitadores médicos) que tenía contratados en España.
Dado que aquellos despidos no responderían, en principio, a razones que pudieran considerarse procedentes desde la perspectiva del Derecho Laboral, aunque la empresa en el casi medio centenar de cartas de despido enviadas a aquellos trabajadores aludió a causas de despido procedente (falsificación en la justificación de gastos, falta de veracidad en informes de visitas a médicos, bajo rendimiento o 'actitud insidiosa'), como quiera que tales causas en la mayoría de los casos no sería factible sostenerlas con éxito ante la jurisdicción social, Novo Nordisk Pharma S.A. alcanzó acuerdos económicos con la mayoría de los trabajadores, acuerdos que evitaron la vía jurisdiccional.
No obstante, y con el fin de que aquella decisión empresarial resultara lo menos gravosa posible, el departamento financiero de Novo Nordisk Pharma S.A. procedió a realizar un estudio particularizado de, al menos, algunos de los trabajadores que se había decidido despedir, por si en ellos concurría alguna causa legítima de despido que pudieran hacerse valer ante la jurisdicción social y, así, ahorrar a la empresa la indemnización que hubiera debido abonar ante un despido improcedente.
En relación con el denunciante Pascual , que era empleado de Novo Nordisk Pharma S.A. desde 1.999, delegado de ventas en la provincia de Cáceres, el departamento financiero procedió a revisar la justificación documental que dicho trabajador había presentado para justificar el abono de dietas, documentos que consistían en facturas de establecimientos de hostelería. Apreciaron, a simple vista, una cierta similitud en los textos manuscritos de facturas correspondientes a establecimientos diferentes, por lo que a través de Tania , responsable de dicho departamento financiero, se solicitaron los servicios profesionales del acusado Higinio , perito calígrafo, a fin de que en relación con dicho trabajador, así como otros (al menos dos más) cuyas facturas levantaron también sospechas, realizara un estudio preliminar sobre la autenticidad de aquellas facturas, comparándolas con documentos que obtuvo la empresa y que habían sido realizados por aquellos trabajadores; estudio que en el caso del el Sr. Pascual apuntó la posibilidad de que aquellas facturas hubieran sido realizadas por el propio trabajador. A la vista de esa información preliminar, Tania , a instancias de la empresa Novo Nordisk Pharma S.A., solicitó al Sr. Higinio un informe pericial caligráfico en forma.
El acusado, con fecha 30 de octubre de 2.007, concluyó dicho informe pericial en el que, en síntesis, ponía de manifiesto, tras analizar 63 facturas de hostelería de distintos establecimientos a fin de determinar si alguna o algunas de ellas habían podido ser manuscritas por Pascual , que treinta y seis de aquellas facturas (diez del restaurante 'El Gallo', tres del 'Sandra', dos del 'Envido', tres de 'La Estrella', dos de 'Fargallo', una de 'Montesol', una de 'El Redoble', una de 'El Parador', tres de 'La Montería', una de 'Copacabana', dos del hostal 'El Gallo',una del 'Mencey', una de 'Puente Romano', una de 'El Tapeo', dos de 'Nuevo Cáceres'y dos de 'El Parral') habían sido manuscritas por una misma persona, y que las escrituras de esas treinta y seis facturas habían sido realizadas por la misma persona que escribió los documentos que, como escritos por el Sr. Pascual , le había facilitado la empresa Novo Nordisk Pharma S.A. (una nota con texto y cantidades así como un par de recibos firmados).
El 26 de noviembre de 2.007 la empresa Novo Nordisk Pharma S.A. remitió al denunciante una carta comunicándole su despido disciplinario fundado en la falsificación de aquellas facturas (transgresiones de la buena fe contractual, fraude y abuso de confianza). Promovido sin éxito por el trabajador un acto de conciliación a finales de diciembre de 2.007, interpuso demanda ante los juzgados de lo Social solicitando que se declare improcedente su despido, demanda que fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres de 14 de julio de 2.008 , confirmada en ulteriores instancias. La desestimación de la demanda se sustentaba, por un lado, en las citadas conclusiones del informe pericial que el acusado ratificó en juicio y, por otro, en el informe que, paralelamente, la empresa había solicitado de detectives privados, que visitaron catorce de los restaurantes en cuestión, comprobando que en la mayoría de ellos el ticket no era manuscrito como los presentados por el trabajador sino mecánico, que en algún caso ( 'Restaurante El Gallo') los modelos de facturas del trabajador habían dejado de ser utilizados hacía cuatro años, teniendo la empresa en aquel momento distinto NIF del que aparecía en aquellas facturas al haber cambiado la sociedad que lo explotaba, que en otros establecimientos las facturas no coincidían en su forma y textura con las presentadas por el trabajador, así como que el precio real del menú era muy inferior (menos de la mitad) al que reflejaban los documentos cuestionados. A estos dos argumentos añadía el Juez de lo Social la falta de reconocimiento de la letra de las facturas por parte de los responsables de dos de los establecimientos.
No ha quedado acreditado que la acusada Eva María tuviera la representación legal de Novo Nordisk Pharma S.A. al tiempo de los hechos relatados. Tampoco ha quedado acreditado que tuviera participación alguna en la toma de la decisión de despedir al denunciante ni en la actividad que la empresa realizó a tal fin. No fue esta acusada quien recabó los servicios profesionales del Sr. Higinio sino que fue, como se ha indicado, Tania como responsable del Departamento Financiero de Novo Nordisk Pharma S.A.
Fundamentos
Primero.-Sobre los hechos que anteceden y que han sido los acreditados por las pruebas practicadas en el acto de la vista no se ha suscitado una especial controversia, que sí se suscitó en relación con la participación de la acusada Eva María , así como con el posible carácter mendaz del informe pericial realizado por el también acusado Higinio .
Si bien las vicisitudes que determinaron la adopción, por parte de la empresa farmacéutica Novo Nordisk Pharma S.A., de la decisión de despedir al denunciante Pascual han sido relatadas por los responsables de la misma Tania y Torcuato como un hecho aislado, consecuencia de la defraudación de la confianza de la empresa en relación con la acreditación de los gastos de manutención a efectos del cobro de dietas, a la Sala no le ha quedado duda alguna de que dicho despido fue uno más dentro de una decisión empresarial cuyo objeto era el de prescindir de una tercera parte de sus delegados de ventas, llegando a despedir a cerca de medio centenar de trabajadores como indicó el Sr. Torcuato , decisión que, a la vista de la certificación de los beneficios económicos que la empresa tuvo en los años 2.007 (casi cuatro millones de euros), 2.008 y 2.009 (en torno a siete millones y medio de euros ambos años), que fue aportada al juicio por una de las defensas y ratificada por el Sr. Torcuato , no parece que tuviera un origen económico, en búsqueda de una reducción de gastos, habiendo apuntado varios de los trabajadores despedidos que declararon como testigos que el verdadero motivo de su cese fue el de haberse alineado con un determinado sector de la dirección de la empresa, si bien carecemos de datos objetivos para declarar plenamente acreditada esta especie de sanción colectiva.
La cuestión, no obstante, resulta intrascendente en relación con los hechos controvertidos en este proceso penal, hechos que se contraen a un posible delito de estafa procesal cometido en el pleito social en el que se debatió la procedencia de uno de aquellos despidos, el del denunciante, estafa que según las acusaciones habría sido preparada primero y perfeccionada después mediante la elaboración de un informe pericial caligráfico mendaz. No es penalmente ilegítimo, desde la perspectiva de los delitos objeto de esta causa, que una empresa decida, con razón o sin ella, despedir a una parte importante de su plantilla, como tampoco lo es que tomada esa decisión la empresa analice 'con lupa'toda la actividad de cada uno de los trabajadores con la lógica finalidad de tratar de encontrar en alguno de ellos un motivo legítimo de despido que le permita intentar ahorrarse la indemnización legalmente señalada para un despido improcedente (eso es lo que consideramos que ocurrió en el caso del denunciante) para, en relación con aquellos sobre los que no se pueda encontrar irregularidad alguna, reconocer la improcedencia de los motivos expuestos en las diferentes cartas de despido enviadas a los trabajadores (que, según las declaraciones de los testigos, fueron principalmente los de fraude en la justificación de gastos, falta de veracidad en informes de visitas a médicos, bajo rendimiento laboral o, en el caso de Sabina , 'actitud insidiosa') y pactar con ellos el abono de la indemnización legalmente procedente de 45 días de salario por año de trabajo. Aquel acuerdo económico no se ofreció a una minoría de los trabajadores despedidos (cuatro han declarado como testigos) sin duda por considerar la empresa que podía mantener en juicio la procedencia de su despido; la jurisdicción social estimó la pretensión de la demandante, declarando improcedente el despido, sólo en el caso de una de las trabajadoras (la testigo Angelica ), y los declaró procedentes en el caso del denunciante Pascual y en el de los testigos Evangelina y Camilo .
Al margen del posible encubrimiento por parte de Tania y de Torcuato del verdadero motivo por el que la empresa decidió el despido del denunciante, el relato que realizaron de las actuaciones seguidas para materializar dicho despido no es cuestionable en la medida en que se corresponde con la documentación incorporada a las diligencias, con la lógica de los acontecimientos y con las propias declaraciones del denunciante y de algunos de sus antiguos compañeros de trabajo.
Al revisar la documentación justificativa de las dietas que acompañan al informe pericial de la Guardia Civil no es difícil para un profano observar claras similitudes en la escritura de facturas de diferentes establecimientos; así, a título de ejemplo, los textos '1 comida'de las facturas señaladas con los números 193 (Restaurante 'el Gallo') y 204 (Restaurante 'La Montería') resultaban a simple vista sospechosamente similares. En las circunstancias expuestas en las que la empresa tenía tomada la decisión de despedirle encontrar esa posible irregularidad podría conducir a un despido procedente que ahorrara la correspondiente indemnización y, por tal motivo, resulta creíble la afirmación de la testigo Tania en el sentido de que buscó a un perito calígrafo que le hiciera un estudio sobre aquellos documentos, a quien se los envió (consta aportada al juicio, y reconocida tanto por la testigo como por el perito acusado, la nota manuscrita de Tania que acompañó a 'unas facturas de restaurante'y '2 recibos de alquiler de plaza de garaje que se corresponden con la letra del empleado'y que envió al Sr. Higinio para que comprobara 'si algunas o todas las facturas han sido cumplimentadas por la misma persona, y si la letra de ésta se corresponde con la del empleado'), coincidiendo tanto la testigo como el acusado en que realizó un primer estudio que confirmó las sospechas de la empresa, estudio preliminar que luego dio lugar a un informe pericial escrito, susceptible de hacerse valer ante un Tribunal, al que se refiere la imputación de las acusaciones.
En base a dicho informe el 26 de noviembre de 2.007 la empresa Novo Nordisk Pharma S.A. remitió al denunciante una carta, firmada por su Director General Marco Antonio , comunicándole su despido en base al fraude detectado.
Disconforme con su despido, el denunciante interpuso sendas demandas de conciliación contra Novo Nordisk Pharma S.A. los días 20 y 28 de diciembre de 2.007, que terminaron sin avenencia, haciendo previsible el inicio de la reclamación jurisdiccional. Con el fin de reforzar su postura, la empresa encargó en el mes de enero de 2.008 (así lo afirmó la detective Virginia en el juicio social, folio 222 vuelto de estas diligencias) un informe a una agencia de detectives privados que visitaron catorce de los restaurantes en cuestión, comprobando que en la mayoría de ellos el ticket no era manuscrito como los presentados por el trabajador sino mecánico, que en algún caso ( 'El Gallo') los modelos de facturas del trabajador habían dejado de ser utilizados hacía cuatro años, teniendo la empresa en aquel momento distinto NIF del que aparecía en aquellas facturas al haber cambiado la sociedad que lo explotaba, o que en otros establecimientos las facturas no coincidían en su forma y textura con las presentadas por el trabajador, así como también que el precio real del menú era muy inferior (menos de la mitad) al que reflejaban los documentos cuestionados. La testigo Tania añadió que, además de los detectives, personal de la empresa había acudido también a aquellos restaurantes para investigar la autenticidad o falsedad de las facturas.
Presentada la demanda por el trabajador, sus pretensiones fueron desestimadas por sentencia de 14 de julio de 2.008 , en base a diversos motivos sucintamente expuestos en el relato de hechos probados, sentencia que fue confirmada en los ulteriores recursos interpuestos por el hoy denunciante.
Segundo.-La primera de las cuestiones propiamente controvertidas que debe analizarse es la participación que en esos hechos tuvo la acusada (en último término tan solo por la parte denunciante, al retirar la acusación contra ella el Ministerio Público) Eva María .
No se ha acreditado que esta acusada ostentara la representación legal de la empresa Novo Nordisk Pharma S.A. al tiempo de los hechos enjuiciados, constando en autos dicha representación únicamente a partir del 11 de diciembre de 2.008 (poder notarial, folios 709 y ss.) por lo que su participación en el delito de estafa procesal que se le imputa tiene como necesaria premisa la de determinar cuál fue su concreta actuación personal en las vicisitudes del despido, y en particular en relación con el encargo del informe pericial pretendidamente mendaz sobre el que se sustentaría el engaño al juzgador de lo Social que derivaría en la estafa procesal.
Los testigos que, a instancias de la acusación particular, declararon en el juicio afirmaron que Eva María era en aquel tiempo la directora de recursos humanos de la empresa Novo Nordisk Pharma S.A. y, consecuentemente, era quien adoptaba todas las decisiones relativas a la contratación y al despido de los trabajadores.
Sin embargo, resulta muy significativo que estos testigos, todos ellos trabajadores despedidos por Novo Nordisk Pharma S.A., no alcanzaran a concretar en sus declaraciones qué participación tuvo la acusada en sus propios despidos, pues a ninguno de ellos le firmó la acusada la carta de despido, ni fue la persona que se la entregó y, por el contrario, sí que reconocen la participación en aquellas gestiones de Tania . Tampoco fue Eva María la persona que acudió al juicio laboral en representación de Novo Nordisk Pharma S.A.. En realidad, sobre esta acusada, a quien los trabajadores pretendieron imputar en el juicio la responsabilidad de sus despidos, no había referencia alguna en la denuncia, ni en las posteriores diligencias de instrucción, de forma que ni siquiera es a ella a quien se acordó recibir declaración en calidad de imputada sino 'al representante legal de Novo Nordisk Pharma S.A.', apareciendo su nombre por primera vez en las actuaciones cuando, en dicha condición de representante legal (portando un poder otorgado el 11 de diciembre de 2.008) compareció el 30 de junio de 2.011 ante el Juzgado de Instrucción exhortado para prestar declaración en calidad de imputada. Es cierto, ella lo ha reconocido, que trabajaba para Novo Nordisk Pharma S.A. en su departamento de recursos humanos con anterioridad a los hechos denunciados, pero no tenemos dato alguno acerca de su participación en el despido del denunciante ni en el encargo del informe pericial, participación que sí han reconocido y explicado los testigos Tania y Torcuato , trabajadora y responsable del departamento financiero de Novo Nordisk Pharma S.A., que fueron, cada uno desde su respectiva responsabilidad, quienes 'descubrieron' la causa del despido, y quienes materializaron una decisión que, según dijeron, tomó personalmente Marco Antonio como superior responsable de la empresa en España, afirmación que resulta ciertamente más lógica que la de atribuir la iniciativa de un despido con importantes implicaciones económicas a la supuesta directora del departamento de recursos humanos.
Y si, como vemos, no existen razones para pensar que el despido del denunciante fuera una decisión de la acusada, ni nos consta que tuviera algún tipo de intervención personal en la preparación de la defensa que la empresa pretendía llevar a cabo en el juicio de despido sobre la que se articula la hipótesis de la estafa procesal, no cabe sino dictar sentencia absolutoria a favor de Eva María .
Tercero.-Por lo que atañe a la imputación que ambas acusaciones formulan frente a Higinio comenzaremos delimitando la infracción penal que se le imputa, que es la del delito contra la Administración de Justicia tipificado en el artículo 459 del Código Penal .
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (SS de 2/11/2005 , nº 1483/2005, de 30/01/1998 y de 28/05/1992 ) el tipo objetivo de este delito requiere que la declaración en juicio del perito sea falsa, en el sentido de que exista contradicción entre lo declarado y la realidad, sin que baste la mera existencia de discrepancias entre opiniones, sino que será necesario bien que la opinión objeto de la denuncia carezca de suficiente motivación o ésta sea arbitraria, o bien que hayan sido tergiversadas las bases fácticas del informe. Y el tipo subjetivo exige el dolo directo de estar dictaminando falsamente, 'maliciosamente'dice el artículo 459.
Desde esa perspectiva, 'El elemento básico de la acción delictiva recogida en dicho precepto ( STS de 1/3/2005, nº 265/2005 ) consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el dictamen pericial prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas. Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente. El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración o informe falsarios. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito, alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia. La sentencia de esta Sala de 5/5/95 confirma esta tesis, sin exigir que el autor de estos hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial. Pero se requiere, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino, además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla'( STS 514/2007 de 5 de junio ).
En aquel juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres el día 30 de junio de 2.008 la intervención del acusado (folio 222) consistió, por un lado, en ratificar en su integridad un informe pericial caligráfico que, con anterioridad a la presentación de la demanda (el informe era de 30 de octubre de 2.007 y las demandas acumuladas se presentaron los días 17 y 18 de enero de 2.008), había realizado por encargo de la empresa Novo Nordisk Pharma S.A. y que la misma, como demandada, había presentado como prueba, ratificación en virtud de la cual aquel informe pericial pasó a formar parte plenamente del acervo probatorio de aquel proceso; y, por otro, en concretar, a preguntas de su proponente, que 'el objeto de aquella pericia fueron 63 facturas de hostelería y peritar si algunas de ellas estaban rellenadas o escritas por la misma persona, y se ha concluido que en distintas facturas, de distintas fechas y establecimientos, es la misma letra de Pascual ' , y a preguntas de la parte contraria que 'para el cotejo tomó varios recibos de alquiler de garajes y documentos con números de cuentas que le aportó la empresa para el cotejo, como indubitados'. Ambas cuestiones ya aparecían expuestas en el informe pericial.
La prueba de cargo de la inveracidad del contenido de aquel informe pericial, es decir, del elemento objetivo del delito, se ha pretendido sustentar sobre el que, en relación con los mismos documentos dubitados, pero con distintos documentos indubitados (pues se emplearon cuerpos de escritura realizados por el denunciante ante Juzgado de Instrucción) elaboró el Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 654 al 696), inicialmente desconociendo el contenido del informe pericial realizado por el acusado, informe que luego ampliaron a instancias del Ministerio Fiscal (correo electrónico aportado por el Ministerio Público al inicio del juicio, luego completado en la declaración de los peritos en el plenario) a un análisis también del informe del Sr. Higinio .
Dos fueron las afirmaciones del informe que realizó para Novo Nordisk Pharma S.A. el acusado:
· Que de las 63 facturas que la empresa le facilitó, 36 de ellas correspondientes a 16 restaurantes distintos estaban realizadas por la misma persona, y
· Que la escritura de esas 36 facturas había sido realizada por la misma persona que los documentos 'indudables'a nombre de Pascual .
Pues bien; la primera de esas afirmaciones aparece corroborada, casi en su totalidad, por el informe pericial de la Guardia Civil ya que, según los agentes (así consta al folio 681 último párrafo y fue afirmado con rotundidad en el juicio a preguntas del Tribunal), treinta y cuatro de aquellas facturas fueron realizadas por una misma persona, facturas que se corresponden con, nada más y nada menos, trece restaurantes distintos ( Restaurante El Gallo, Sandra, Envido, La Montería, El Redoble, Fargallo, Copacabana, El Parador, Montesol, La Estrella, Nuevo Cáceres, El Parral y Hostal El Gallo), discrepando únicamente del informe del acusado en que la autoría de cuatro de las facturas (las de los restaurantes Puente Romano, Mencey, El Tapeoy una de El Parral) corresponda también a esa misma persona.
En cuanto a la segunda de las afirmaciones del acusado, los agentes no concluyeron con rotundidad que esas anotaciones no fueran realizadas por el denunciante; lo que expusieron en su informe, y reiteraron en el juicio, fue que la muestra indubitada realizada por el Juzgado no era lo suficientemente idónea para un estudio riguroso, al no repetirse con la reiteración suficiente las palabras contenidas en los documentos dubitados pero que, en todo caso, tanto desde la perspectiva de los aspectos generales de la escritura (tamaño, inclinación, proporción y homogeneidad) cuanto desde la de las singularidades gráficas de los caracteres que la componen, se observaban así concordancias como discrepancias entre el texto de esos treinta y dos documentos y los indubitados, aunque prevaleciendo las discrepancias. Por tal motivo, concluyen su informe señalando (folio 693 párrafo último) que 'esta indefinición en los resultados no nos permite un pronunciamiento categórico sobre si Pascual es o no el autor de todas o algunas de las anotaciones, si bien, en nuestro parecer entendido en tal sentido no inequívoco, lo procedente es considerar que esta persona NO ha realizado ninguna de las anotaciones de las referidas facturas' . En resumen: No podían descartar que el denunciante fuera el autor de los documentos dubitados, pero carecían de elementos para afirmar con la rotundidad necesaria que sí lo hubiera sido. Preguntados si, a la vista de los elementos que el acusado tuvo a su disposición al elaborar su informe pericial, consideraban temeraria su conclusión de atribuir al denunciante la autoría de las facturas cuestionadas su respuesta fue negativa, indicando tan solo que el informe resultaba genérico en la reseña de las razones por las que alcanza su conclusión, y que echaban de menos un análisis gráfico comparativo de los textos dubitados e indubitados ( 'indudable'es la calificación que el acusado da en su informe a los documentos de cotejo facilitados por la empresa, dado que él no podía comprobar que realmente hubieran sido escritos por el trabajador), análisis gráfico comparativo que sí que han visto en otros informes periciales realizados por el Sr. Higinio .
Si la conclusión que, como perito, el acusado expuso al Juez de lo Social no ha sido categóricamente descartada por los peritos de la Guardia Civil (tampoco, por supuesto, por los peritos calígrafos de las defensas), y no existe duda de que, al menos, treinta y dos de las sesenta y tres facturas analizadas por el Sr. Higinio , pese a corresponder a trece restaurantes diferentes, habían sido realizadas por una misma persona, ¿podemos calificar como 'maliciosa'o 'arbitraria'su afirmación de que el denunciante (que, no lo olvidemos, fue quien facilitó aquellas facturas a la empresa como justificantes de gastos) era realmente su autor?. Entendemos que no. Y ante estas dudas que recaen tanto sobre el elemento objetivo del delito, pues lo cierto es que no se ha acreditado en absoluto la autenticidad de las facturas que sostiene el denunciante, cuanto sobre su elemento subjetivo, ya que no consideramos temeraria ni maliciosa la afirmación del perito de que esa única persona que redactó facturas de tantos establecimientos diferentes fuera el mismo trabajador que luego las utilizó para justificar dietas ante la empresa, no cabe sino dictar sentencia absolutoria a favor del acusado, pues los indicios a los que se refirió el Ministerio Fiscal en su informe, al que se adhirió la acusación particular, indicios que consistían en el carácter genérico a la vez que escueto de la fundamentación del informe, y en que otro informe similar realizado por el acusado fuera rechazado por un Juzgado de lo Social de Valencia al estimar la demanda de la trabajadora de Novo Nordisk Pharma S.A. Angelica , aunque hayan justificado la celebración del plenario, son insuficientes para dictar una sentencia de condena
Cuarto.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, declaración que podrá consistir en declararlas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Siendo en su totalidad absolutoria la presente sentencia es procedente declarar, igualmente en su totalidad, de oficio las costas de esta instancia, pues no apreciamos en la acusación particular temeridad o mala fe que justifique que se le impongan las costas del juicio como solicitó la defensa de Eva María . En este proceso penal, el impulso del procedimiento no recayó exclusivamente sobre la acusación particular que, como antes indicamos, ni siquiera incluyó en su denuncia a la Sra. Eva María , pues fue a instancias del Ministerio Fiscal (folio 698) que se acordó tomar declaración en calidad de imputado al representante legal de Novo Nordisk Pharma S.A., acudiendo a la cita judicial en tal calidad Eva María , siendo en primer lugar la instructora quien la imputó (en el auto de acomodación a procedimiento abreviado de 21 de noviembre de 2.011) por un delito de estafa procesal al que tampoco se hacía referencia en la denuncia, auto luego confirmado por esta Sala. El mero hecho de que, tras la práctica de la prueba del plenario, concluida a falta tan solo del informe la intervención profesional de su defensa, la acusación particular no siguiera los pasos del Ministerio Fiscal retirando la acusación contra Eva María no implica apreciar una temeridad o mala fe inexistente en la parte denunciante a lo largo de los cuatro años que ha durado la tramitación de este proceso.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 2 , 4 , 5 , 7 y 123 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 242 , 741 y 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Higinio del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAdel que venía acusado.
Igualmente, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Eva María del delito de ESTAFA PROCESALdel que venía acusada.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares venían adoptadas contra los acusados.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
