Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 495/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 860/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 495/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100575
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 860 del año 2.012.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Villarreal.
Juicio de Faltas Núm. 69 del año 2.012.
SENTENCIA Nº 495
Iltmo. Señor:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 860 del año 2012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 29 de junio de 2012 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Villarreal, en los autos de Juicios de Faltas, sobre incumplimiento de régimen de visitas, seguidos con el Núm. 69 del año 2.012 en dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el denunciante Mariana , defendida por el Abogado Don Javier Gual Rosell, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don M. Benedito.
Antecedentes
PRIMERO.-En el juicio de faltas de referencia se dictó Sentencia, cuyo fallo literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Jesus Miguel de la falta que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'Que en fecha 7.5.12 Mariana formuló denuncia contra su ex compañero sentimental Jesus Miguel , indicando que fueron pareja durante un año y medio, que de dicha unión nació un hijo el cual contaba en la actualidad con seis años de edad, que en el año 2008 por el Juzgado de Instancia nº 3 de Villarreal se dictó una sentencia para regular la guarda y custodia del menor y que el denunciado no acudía a recoger al niño en el período que se fijó en la citada sentencia. No han quedado acreditados los hechos denunciados'.
TERCERO.-Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la defensa de Mariana interpuso contra la misma recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez días siguientes al 14 de diciembre de 2012.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los así declarados por resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, y
PRIMERO.-Pretende la denunciante Mariana con su recurso que la Sala, modificando el criterio de la Juzgadora a quo, realice una nueva valoración de las pruebas practicadas en la causa, las declaraciones prestadas el día del juicio por ella mismo, la del denunciado Jesus Miguel , y las de las testigos Angelica y Fátima , y sustentar en aquellas un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones acusatorias en orden a obtener una condena por la falta de incumplimiento de régimen de visitas ( art. 618.2 CP ) enjuiciada.
Sin embargo, la pretensión de la recurrente no puede tener acogida, porque esa nueva valoración de las pruebas de índole subjetiva en esta segunda instancia que se pretende, viene impedida por la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites de la apelación penal cuando se impugnan cuestiones fácticas, iniciada en su STC Pleno Nº 167/2002, de 18 Sept . ], y continuada en las SSTC Nº 197/2002 de 28 Oct ., Nº 198/2002 de 28 Oct . Nº 200/2002 de 28 Oct ., Nº 230/2002 de 9 Dic ., Nº 68/2003 de 8 Abr ., Nº 118/2003 de 16 Jun ., Nº 10/2004 de 9 Feb . y Nº 12/2004 de 9 Feb ., entre otras, la cual resulta vinculante para los Jueces y Tribunales quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 LOTC , deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictada por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
En el sentido anunciado, el Tribunal Constitucional señala respecto de las declaraciones del acusado y de los testigos que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal' (STC Nº 230/2002 , F.J. 8). La consecuencia que se deriva de estas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ad quemde realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quode aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado, el testimonio de la víctima y las declaraciones de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado (y por remisión al mismo del artículo 976 LECRIM , también en el juicio de faltas), y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 LECRIM que impide la repetición de las pruebas ya practicadas en el juicio oral o de faltas, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de las pruebas de carácter personal.
De lo expuesto se deriva la imposibilidad de la Sala para entrar a valorar en el presente caso la culpabilidad del denunciado en la primera instancia sin haberla oído y sin recibir con inmediación aquel testimonio de la denunciante Mariana que depuso en el juicio de faltas, y aún del testimonio de su hermana Angelica o el de su amiga Fátima , incluso el de la madre del denunciado Vicenta , de los que hace depender la incriminación el recurrente, pues ello significaría una vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, precisamente, este Tribunal está llamado a garantizar y tutelar. Además, del examen de las pruebas practicadas, que en nada afectan al principio de presunción de inocencia, no se extrae ese error en su valoración preconizado por el recurrente, pues resultan totalmente contradictorias unas y otras, sin que la Juzgadora de instancia pudiera formar su convicción, con la ausencia de toda duda, sobre la realidad de esos incumplimientos del régimen de visitas que relata la recurrente. El recurso, por cuanto se expone, debe ser desestimado.
TERCERO.-En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación formulado, la confirmación de la sentencia recurrida, sin que estimemos procedente hacer una especial imposición de las costas de esta alzada, si las hubiere, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Mariana , contra la Sentencia dictada el día 29 de junio de 2.012 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Villarreal, en los autos de Juicio de Faltas Núm. 69 del año 2.012, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMOla expresada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas que hubieran podido derivarse en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida con el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.-
