Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 495/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 960/2012 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 495/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100483
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00495/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2011 0012944
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000960 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000278 /2011
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Otilia
Procurador/a: ANA BELEN RODRIGUEZ SEIJAS
Letrado/a: MARGARITA DURAN GONZALEZ
SENTENCIA
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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRASD./DÑA. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dª GABRIELA GOMEZ DIAZ-Magistrados/as
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En A CORUÑA, a treinta de octubre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000278 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente, como apelada Otilia , representada por la Procuradora ANA BELEN RODRIGUEZ SEIJAS, bajo la dirección Letrada de la Sra. Durán González, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 19/12/11 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el Art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes y quince días de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del Código Penal , caso de impago, imponiendo al mismo la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros a Otilia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de seis meses ABSOVLIENDO al mismo del delito de lesiones leves sobre la mujer de que viene siendo acusado, con imposición de la mitad de las costas causadas, las correspondientes a un juicio de faltas.
Que debo condenar y condeno a Otilia como autora de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes y quince días de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del Código Penal , caso de impago, imponiendo a la misma la prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 100 metros a Pedro Francisco , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con el por cualquier medio por un periodo de seis meses, ABSOLVIENDO a la misma del delito de lesiones leves en el ámbito familiar de que viene siendo acusada, con imposición de la mitad de las costas causadas, las correspondientes a un juicio de faltas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se centra de nuevo sobre la cuestión relativa a la calificación del hecho, respecto de la que se ampara en la interpretación extensiva y objetivista del precepto que define la conducta penada sobre la objetividad de la relación entre los implicados, excluyendo de la consideración factores circunstanciales de cualquier clase capaces de reducir la entidad de la conducta hasta limitarla a la condición de falta. Es conocida de la Sala la discrepancia en la materia, al existir una postura doctrinal que otorga a la totalidad de los hechos susceptibles de ser integrados bajo la rúbrica general de "violencia sobre la mujer" la condición de delito, sin entrar a valorar factores como el ámbito circunstancial de su comisión, la finalidad perseguida con ella o el contenido de las conductas concurrentes en la misma.
Nuevamente hay que recordar que la Ley Orgánica 1/2004 establece un campo de protección reforzado en determinados delitos en función de la condición femenina del sujeto pasivo y de su ejecución en un marco o con una finalidad destinada a mantener una situación de dominación del hombre por razón de sexo y en uso de unas conductas cuya producción en otras circunstancias sería de una menor entidad, pero que se agravan y adquieren una condición autónoma al tener lugar en la relación de pareja y obedecer a la voluntad de dominación sobre la mujer. La jurisprudencia constitucional examina esta cuestión en la sentencia de Pleno del 14/V/2008, que al tratar la cuestión de constitucionalidad planteada respecto del artículo 153 del Código Penal avala la de la Ley Orgánica 1/2004. El Tribunal Constitucional entiende que: 1º) el establecimiento de penas más graves no quiebra el principio de igualdad ni es discriminatorio, en tanto que recae sobre conductas tipificadas en cualquier caso, en las que se gradúa un reproche penal diferente en función de una circunstancia que en este caso es la de la relación de pareja; 2º) que la protección de la mujer como víctima por medio de un tratamiento penal diferente no obedece a la idea de su especial vulnerabilidad, sino al especial reproche de la conducta del maltratador dada su posición de superioridad y dominación; y 3º) el diseño de la política criminal corresponde exclusivamente al legislador ordinario, por lo que la determinación de las conductas punibles y su diferenciación a efectos de asignarles la adecuada sanción para su prevención es fruto de un juicio de oportunidad complejo que no supone la mera aplicación o ejecución de la normativa constitucional, lo que es ajeno a la evaluación en el ámbito de la constitucionalidad de su conveniencia, eficacia, calidad, perfección, severidad o bondad respecto de otras alternativas posibles, en tanto que el pronunciamiento no puede entrar en el desvalor del comportamiento típico o de la severidad de la sanción, sino en el control del respeto de los límites externos del principio de igualdad que la Constitución impone a la intervención legislativa. Hay que destacar que la justificación de la norma especial viene motivada por la idea de la especial sanción que merece una conducta típica cuando viene reforzada y transformada por las notas de superioridad y dominación sustentada exclusivamente por la condición de mujer de quien la sufre.
A partir de ello, es viable que en determinados casos en la presencia de los elementos objetivos de la relación jurídica, vínculo afectivo y conducta típica, carezcan del respaldo del eventual sobre el ánimo del autor que le asigna la condición de violencia de género, por lo que subsiste de manera residual la viabilidad de aplicar el artículo 617 del Código Penal a casos de violencia entre cónyuges o personas con análoga relación de afectividad en las que el factor causal no supone el de prevalencia indicado en la jurisprudencia constitucional antedicha. Como otros órganos especializados en violencia de género, la Sala acepta que determinados supuestos no llenan la especial previsión típica del artículo 153 del Código Penal en materia de violencia de género, sino que quedan reducidos a la del artículo 617.1 de dicho texto legal (ver entre otras las sentencias que iniciaron esta línea, de 19/V, 12 y 15/VI/2009 y 27/IX y 13/X/2010 ). Ello porque el marco de ejecución de la acción permite su exclusión del uso de la violencia como medio para articular y condicionar las relaciones de pareja o familiares, afectando a la paz familiar al poner de manifiesto una actitud regida por la voluntad de crear un microcosmos dominado por el miedo y la dominación, estructurándola sobre una relación asimétrica de dominio de una persona sobre su pareja y sus convivientes, conformando un ilícito con un bien jurídico, unos sujetos y unas acciones plenamente autónomos, que es ajeno y superior a los concretos actos de violencia de cualquier clase cometidos, cuyo principal efecto es el de poner de relieve esa situación vivencial que informa el desarrollo de la vida familiar en todas sus esferas y que es definido por algunos sectores como "terrorismo doméstico", atendiendo a su carácter imprevisible, arbitrario, coercitivo y tendente a crear una atmósfera de miedo e inseguridad, todo ello ajeno a cualquier clase de principio de convivencia social y más todavía familiar. Pero cuando la violencia entre los miembros de la pareja o entre quienes gozaron de esta condición es recíproca y ajena a esa situación de desigualdad o dominación, las conductas lesivas de menor calado se desplazarían del tipo de delito al usual de la simple falta (ver las sentencias de la AP de Barcelona de 20/IV y 14/VII/2008 ).
Sobre este punto, la argumentación sostenida por el Ministerio Fiscal al amparo de la STS de 30/IX/2010 , que entiende que plantea la irrelevancia del aspecto de la finalidad de dominio exteriorizada en la acción, tiene que ser desestimada. Dicha resolución no objeta en el fondo la línea doctrinal antes señalada, sino que la aquilata en el sentido de que negar a la motivación final la condición de causa determinante del hecho, siendo violencia de género cuando el mismo está fundado en una voluntad de dominio o imposición, cualquiera que sea la esfera de decisión en la que en último término se tome ya que sería puramente epidérmica a efectos de consideración de su fin. En este sentido, las SSTS de 24/XI y 17/XII/2009 son previas y complementarias de la citada en un sentido opuesto, al hacer hincapié en lo referido a las notas en la relación de sumisión, dominación y sometimiento que darían a la agresión el carácter de manifestación de discriminación y desigualdad propio de la previsión del tipo penal especial, quedando fuera de ella los casos en los que el hecho obedece a motivos o impulsos diferentes, correspondiendo tal decisión al examen razonado de los elementos probatorios y de los componentes sociológicos y caracterológicos de la conducta, excluyendo de dichas resoluciones expresamente del ámbito sancionador los casos de agresión mutua entre marido y mujer.
Entiende la Sala, en suma, que la interpretación a la que se acoge el apelante resulta ajena a la evolución de la doctrina en materia de violencia de género. Cuando se duda de la conveniencia de mantener en la reforma en perspectiva del Código Penal la obligatoriedad del alejamiento siempre que se pronuncie una sentencia condenatoria, y cuando se solicita el alzamiento de la prohibición del uso de la institución de la mediación en materia de violencia de género, mantener una interpretación del tipo basada solamente en el criterio formal del vínculo existente o ya cesado resulta cada vez menos sostenible por su rigidez.
SEGUNDO.- Todo dicho lleva a la confirmación de la sentencia de grado en su integridad.
TERCERO.- Dada la especial posición procesal del apelante, la confirmación de la sentencia no lleva aparejada la imposición de las costas procesales generadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Ferrol en los autos de Juicio Rápido número 278/2011, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
