Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 495/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 310/2012 de 28 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 495/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100915
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN Nº 29ª
ROLLO: RP 310/2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3/2012
SENTENCIA Nº 495/2012
ILMOS. SRES.
Presidenta:
DÑA. ANA MARIA FERRER GARCÍA (Ponente)
Magistrados:
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
DOÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
En Madrid, a 28 de diciembre de 2012.
VISTA, por esta Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial la presente causa del Juzgado de lo penal nº 24 de Madrid y seguida por delito de maltrato familiar y resistencia contra el acusado Julio , en virtud del RECURSO DE APELACION que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto por el referido acusado, contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del indicado Juzgado el 7 de mayo de 2012 . Han sido parte el apelante que ha estado representado en esta alzada por la procuradora Mª Cruz Ortíz Gutiérrez y ponente la Magistrada Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-El juzgado de lo Penal número, dictó con fecha7 de mayo de 2012 sentencia en la que se recogen como HECHOS PROBADOSlos siguientes:
' ÚNICO.-Probado y así se declara que sobre las 22,45 horas del día 10 de abril de 2011 agentes de la policía nacional acudieron al domicilio del acusado, Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de esta capital, dónde reside en compañía de sus padres y hermano, Luis, siendo así que al llegar les abrió la puerta éste último observando cómo tenía restos de sangre en el labio a la vez que vieron todo revuelto, encontrando, además, al acusado muy alterado y tirando cosas, ante lo cual intentaron calmarle si bien aquél hacia caso omiso a las indicaciones de los agentes para en un momento determinado abalanzarse contra su hermano Luis Y cogerle del cuello, siendo separado y reducido por lOs policías en el sofá de la vivienda, lugar donde el acusado no paraba de revolverse siendo entonces cuando propinó al agente n° NUM002 una patada causándole lesiones consistentes en contusión en cara interna de la rodilla izquierda para cuya curación solamente precisó de una primera asistencia facultativa tardando en curar tres días impeditivos, renunciando dicho agente a la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.
Y como FALLOes del tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julio - ya circunstanciado - como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR DEL ART. 153.2 y 3° DEL CÓDIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ASÍ COMO PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DEL ACUSADO DE ACERCASE A SU HERMANO LUIS, A SU DOMICILIO ACTUAL O FUTURO, LUGAR DE TRABAJO Y LUGARES POR ÉL FRECUENTADOS EN UN RADIO NO INFERIOR A 500 METROS ASÍ COMO COMUNICARSE CON EL MISMO POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA.
Igualmente DEBO CONDENARLE como autor penalmente responsable de UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD DEL ART. 556 DEL CP , sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL, TIEMPO DE LA CONDENA e igualmente como autor penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES DEL ART. 617.1 DEL CP , a la pena de UN MES MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación del art. 53 en caso de impago, todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- La parte apelante alega como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba, infracción de los artículos 153.2 y 153.3 , 556, y del artículo 57 del código penal , y vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día previsto.
Se aceptan los que como tal declara la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso denuncia error en la valoración de la prueba. La sentencia cuestionada construye su relato de hechos probados a partir de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, que ha sido valorada por la Juez sentenciadora desde la independencia e imparcialidad que le corresponden, y que nadie cuestiona, y la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares lo que no ocurre en el presente caso.
La sentencia detallada el proceso valorativo desarrollado, y en definitiva el que otorga plena credibilidad en orden a constatar la realidad de los hechos que declara probados al testimonio de los tres agentes de policía Municipal que acudieron al lugar de los hechos. Visto el DVD que documenta el acto del Juicio se comprueba como los tres Agentes relataron los hechos de manera coincidente, de la que no surge motivo alguno que permita cuestionar su credibilidad, razón por la cual el juicio valorativo que al respecto desarrolla la sentencia se considera adecuado. En ningún momento los agentes mostraron un ánimo de cargar las tintas respecto aquello que habían presenciado, sino incluso al contrario en cuanto que, a modo de ejemplo, el primero de los que intervino, afirmó no haber visto como el acusado acometía a su hermano en ese momento, si bien si lo afirmaron con rotundidad los otros dos agentes. Igualmente la falta de animadversión se demuestra cuando incluso el agente lesionado llega a renunciar a la indemnización que pudiera corresponderle a consecuencia de la agresión que sufrió. Partiendo de estos datos, no puede considerarse erróneo el proceso valorativo de la sentenciadora que hace prevalecer estos testimonios, dotados de la objetividad que le proporciona la ausencia de cualquier vínculo familiar con los implicados, frente a la versión del acusado y de su hermano.
Por otro lado, a la hora de conformar el relato de hechos probados ha tomado en consideración aquellos datos que aportan la declaración de los policías municipales en lo que ellos fueron testigos directos, cual es el estado en que se encontraba la casa, el estado de alteración del acusado, y el comportamiento de éste una vez se encuentran ya en el domicilio los policías. Respecto de lo anterior, el relato de hechos probados no hace alusión alguna, pese a que los agentes si recibieron en aquel momento alguna referencia de los ocupantes de la vivienda. Ello obvia entrar a analizar el valor que en este caso podría tener la declaración de los agentes como testigos de referencia, en orden a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en las sentencias 129/2009 de 10 de febrero y la de 26 de julio del mismo año . Todo ello en orden a valorar el alcance de esas manifestaciones voluntarias prestadas por los familiares antes de que se iniciara un atestado, en una situación distinta de la propia declaración judicial. En cualquier caso, como se ha dicho, no procede traer a colación esta problemática, toda vez que el relato de hechos probados se conforma únicamente y exclusivamente a partir de los datos que los agentes de policía percibieron de manera personal y directa. Por ello, estas declaraciones, que además se respaldan por los partes médicos que obran en las actuaciones, constituyen prueba de cargo válidamente introducida en el proceso, suficiente, apta e idónea para afirmar, más allá del canon de la duda razonable, que los hechos ocurren tal y como se relata, descartado cualquier error en la valoración de la prueba, y confirmado la entidad de la misma para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que el primer y último de los motivos de recuro van a ser rechazados.
En el segundo motivo de recurso se denuncia la indebida aplicación e los artículos 153.2 y 3 y del artículo 57 así como del 556 del Código Penal .
En cuanto a la primera alegación debe descartarse, y ello por el mero hecho de que el acusado agarrara a su hermano por el cuello a presencia policial integra un maltrato de obra, aun cuando del mismo no derivara lesión. Habida cuenta la relación de parentesco que vincula al acusado y al agredido y el hecho de que ambos dos compartieran el mismo domicilio, precisamente aquel en el que se desarrollan los hechos, determinan la concurrencia de los presupuestos del tipo previsto en el artículo 153, apartados 2 y 3.
Por mucho que la situación que precediera a aquella que presenciaron los agentes fuera simplemente una riña de hermanos como sostiene el recurrente, la acción consistente en el acometimiento que el acusado dirigió hacia su hermano hasta agarrarle del cuello, alcanza entidad suficiente para integrar el concepto de maltrato de obra al que se refiere el apartado 1 del artículo 153, y por referencia a él los apartados siguiente del mismo precepto.
Ahora bien, lo que no se comparte es la determinación de la pena que realiza la sentencia impugnada. Esta explica que la pena se fija en grado mínimo al no existir circunstancias de agravación. Sin embargo, la pena privativa de la libertad no la fija en este mínimo que, teniendo en cuenta, los párrafos que se aplican es de SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS, y en ese aspecto va a entenderse ESTIMADO EL RECURSO.
Si está adecuadamente fijada la pena de prohibición de tenencia y aporte de armas porque el mínimo posible es el de DOS AÑOS.
SEGUNDO:El recurso cuestiona especialmente la pena de prohibición al acusado de acercarse a su hermano, al domicilio actual, o al futuro, al lugar de trabajo, lugares frecuentados por él en un radio no inferior a 500 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio. Dice el recurso que se trata de una orden de alejamiento, sin embargo no es exactamente así, fijada en sentencia, tiene el carácter de pena privativa de derechos, incluida en el artículo 48 del Código Penal . En este caso, la imposición de esta pena, no es facultativa, sino obligatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2º del Código Penal . Y ello porque el tipo por el que viene condenado el recurrente es de los que están incluidos en el título de las lesiones, que es uno de los recogidos en el artículo 57.1 al que por remisión se refiere el punto 2 del mismo precepto. Por lo que, tratándose de un delito cometido entre hermanos, la imposición de tal pena no es facultativa sino obligatoria, y el principio de legalidad obliga a mantenerla. Ahora bien sólo en sus términos estrictos, es decir en la previsión contenida en el artículo 48.2, eso quiere decir que es imperativo, porque el artículo 57.2 indica que se impondrá 'en todo caso', la prohibición de aproximarse a la víctima, a cualquier lugar en el que se encuentre así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente. Se trata de pena de obligatoria imposición, cuyo mínimo es un año más de la pena privativa de libertad impuesta, por lo que debe quedar fijado en UN AÑO, SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS. Ahora bien, el carácter imperativo lo es únicamente y exclusivamente respecto a el supuesto previsto en el artículo 48.2, es decir la prohibición de acercarse a la víctima y al domicilio común, pero no abarca a las otras prohibiciones incluidas en el mismo precepto. Por ello, no existe razón que obligue a imponer igualmente la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio. En cuanto que la sentencia no incluye ningún razonamiento respecto al cual considere oportuno la imposición de esta pena que es en ese apartado facultativa, la misma va a quedar suprimida al no haberse justificado las razones que determinen su imposición. Y en este extremo va a entenderse estimado parcialmente el recurso.
El carácter obligatorio y no meramente potestativo de la pena consistente en la prohibición de acercamiento, impide el que pueda ser suprimida tal sanción. Ciertamente, tal pena podría considerarse desproporcionada, si llegaran a acreditarse los extremos a los que alude el recurso. En el acto del juicio simplemente quedó constatado que el acusado y su hermano comparten domicilio, ahora bien no se practicó ninguna otra prueba tendente a constatar extremos que alude el recurso tales como que ninguno de los hermanos tienen independencia económica por lo que carecería de posibilidades para acceder a otra vivienda. En todo caso queda a la parte la posibilidad de solicitar el indulto en relación a una pena, que este tribunal no puede suprimir dado su carácter imperativo.
Por último también se cuestiona la aplicación del tipo previsto en el artículo 556 del Código Penal , y este motivo no puede prosperar.
A este respecto, es evidente que el acusado desarrolló una postura de oposición a los agentes de la autoridad, que le requerían para que depusiera su actitud violenta frente a su hermano. Hasta tal extremo que hubieron de reducirle, a lo que él reaccionó violentamente propinando a uno de los agentes una patada. Se trata de un comportamiento que evidencia un desprecio al principio de autoridad que los agentes representan, y una oposición a las órdenes que en el legítimo ejercicio de su oficio estaban dirigiendo al acusado. Comportamiento que integra una gravedad superior a la mera falta, considerándose ajustada la calificación como delito de resistencia menos grave del artículo 556 del Código penal .
Se considera adecuado el criterio de la sentenciadora, en cuanto que considera que estos hechos, si bien no revisten la gravedad que justifique la aplicación de un delito de resistencia grave, por el que se formuló acusación, si tienen entidad superior a la que justificaría su sanción como mera falta.
Por último, la aplicación del artículo 617 no la cuestiona el recurso.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse razones que justifiquen su imposición al apelante.
VISTOSlos artículos citados y demás de general de pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación, interpuesto por la procuradora MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ, en representación de Julio , contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, con fecha 7 de mayo del 2012 , confirmando la misma con la salvedad de modificar la pena impuesta en relación al delito de violencia familiar del artículo 153. 1 Y 2 del Código Penal por el que el apelante viene condenado, que deberá quedar fijada en 7 MESES Y 16 DIAS DE PRISION, con la inhabilitación especial del derecho de Sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 AÑOS. Y prohibición del acusado de acercarse a su hermano Luis, a su domicilio actual o futuro, lugar de trabajo y lugares por él frecuentados en un radio no inferior a 500 metros, durante 1 AÑO, 7 MESES Y 16 DIAS, quedando sin efecto la prohibición de comunicarse con él.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 28/12/12 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
