Sentencia Penal Nº 495/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 495/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 191/2012 de 23 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 495/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100600


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 191/2012

JUICIO ORAL Nº 380/2011 (JUICIO RÁPIDO)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÓSTOLES

SENTENCIA Nº 495/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. María Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 23 de mayo de 2012

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en el Juicio Oral nº 380/2011 (juicio Rápido); habiendo sido partes, de un lado como apelantes Jose Manuel y Carlos María , y de otro como apelados Carlos María y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha 22 de agosto de 2011, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: " A la vista de la prueba practicada y valorado en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 8 de agosto de 2011, sobre las 19:00 horas, en la terraza del Bar Encarna, sito en la localidad de Aldea del Fresno, el acusado D. Jose Manuel se dirigió, portando una piedra de grandes dimensiones, al otro acusado D. Carlos María , iniciándose una discusión entre ambos. En el curso de esa discusión, D. Jose Manuel se dio la vuelta, momento que aprovechó D. Carlos María para golpear en la pierna a D. Jose Manuel con un palo. Ante esta agresión, D. Jose Manuel golpeó a D. Carlos María para golpear en la pierna a D. Jose Manuel con un palo. Ante esta agresión, D. Jose Manuel golpeó a D. Carlos María en la cabeza con la piedra que portaba.

Como consecuencia de la agresión, D. Carlos María sufrió lesiones, consistentes en herida inciso contusa en zona frontal, que suturada con grapas y seda 3/0, así como escoriaciones en labio superior de ambas rodillas, requiriendo tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad, consistente en puntos de sutura, empleando para su sanidad de 8 días no impeditivos, por las que reclama.

Por su parte; D. Jose Manuel sufrió lesiones, consistentes en escoriación mínima en muslo izquierdo, lesión que requirió tan sólo de una primera aistencia médica, y que tardó en curar 4 días no impeditivos, por las que reclama."

FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Manuel , ya circunstanciado, como autor de un delito de LESIONES; previsto y penado en los artículos 148.1º del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como prohibición de acercarse a Carlos María en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia mínima de 500 metros, y a comunicarse con él por cualquier medio, todo ello por tiempo de TRES años. Igualmente, está condenado al pago de las costas de este procedimiento.

En concepto de resposabilidad civil, D. Jose Manuel deberá indemnizar a D. Carlos María en la cantidad de CUATROCIENTOS (400) euros por las lesiones causadas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrió en esta causa.

Y que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos María , como autor de una falta de LESIONES, prevista y pena en el Art. 617.1 del Código Penal , a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53 del Código Penal . Igualmente, está condenado al pago de las costas del presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, D. Carlos María deberá indemnizar a D. Jose Manuel en la cantidad de DOSCIENTOS (200) euros por las lesiones causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Carlos María se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Igualmente formuló recurso de apelación la representación de Jose Manuel .

TERCERO.- Admitido ambos recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos y además Carlos María impugnó el recurso formulado por Jose Manuel , y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 21 de los corrientes para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. María Teresa García Quesada.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos

RECURSO FORMULADO POR Carlos María

PRIMERO.- Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba por entender que de lo actuado en la presente causa no resulta acreditado que su patrocinado sea autor de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, por cuanto que el Juzgador ha fundado su convicción en la declaración prestada por el testigo José Luis, a cuya declaración otorga plena credibilidad en detrimento de la declaración del otro testigo Juan, y entiende el recurrente que de la declaración de éste último se deduce que fue el acusado Jose Manuel quien agredió al recurrente, empleando éste un palo para defenderse de su agresor, siendo por ello su acción un ejercicio de legítima defensa frente a una agresión ilegítima, considerando por ello que debe ser absuelto su patrocinado de la falta por la que ha sido condenado.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o "reformatio in peius".

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre , de 9 de diciembre, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre , Fundamento Jurídico 4 ; 120/1999, de 28 de junio , Fundamento Jurídico 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (Fundamento Jurídico 11).

SEGUNDO.- El examen de las actuaciones y, en particular, del Acta del juicio oral cuya grabación digital se ha remitido para la resolución del presente recurso, permiten comprobar cómo al juicio comparecieron los implicados, practicándose la prueba testifical propuesta y admitida, de la cual extrae el Juzgador la conclusión recogida en el "factum" en relación con la agresión recíproca entre ambos contendientes, y la forma en la que ésta se desarrolló.

El motivo no puede prosperar. Examinada por el Tribunal el acta del juicio oral remitido en formato digital, se puede apreciar como efectivamente el Juzgador ha valorado las pruebas personales que se han practicado a su presencia, sin que se aprecie el error que se denuncia. El testigo Juan declara efectivamente de forma confusa, si bien llegó a afirmar que no vio el inicio de los hechos. Sin embargo el segundo testigo José Luis, declaró con precisión acerca de lo que vio en cuanto a las acciones desarrolladas por cada uno de los acusados, siendo conforme su declaración parcialmente con la que cada uno de los acusados en cuanto a la ubicación espacial de estos en el momento de la agresión en cuanto a cómo cada uno de ellos agredió al otro en la forma que finalmente se ha consignado en el "factum" de la sentencia. No existe el error, cuando el Juzgador parte de la literalidad de las declaraciones prestadas a su presencia y a partir de las mismas, en un razonamiento lógico y debidamente exteriorizado, explica el iter de su argumentación. No existe el error cuando se expresa el motivo por el que se estima más verosímil el testimonio de uno sobre otro de los testigos, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, ambos carecen de vinculación alguna con los acusados, ni tienen interés alguno en el resultado del litigio.

De dichas declaraciones extrae el Juzgador la consecuencia de que las agresiones se produjeron en el seno de una riña aceptada por ambos contendientes, lo que efectivamente excluye la aplicación de la defensa legítima que se invoca por el recurrente.

Como describe el número 4º del artículo 20 del Código Penal , para la posibilidad de éxito de la eximente de defensa de la persona o derechos propios o ajenos, es preciso concurran los siguientes requisitos: 1º) una agresión ilegítima, 2º) necesidad racional del medio empleado para impedirlo o repelerla y 3º) falta de provocación suficiente por parte del defensor. La jurisprudencia ha perfilado con detalle lo que por agresión ilegítima ha de entenderse y señalado que es requisito imprescindible, no solo para apreciar la eximente, sino también para estimar una atenuante por eximente incompleta.

La agresión ha de ser un ataque, conducta o acción actual, inminente, real, directo, inmotivado e injusto. Con tales exigencias se excluye la posibilidad de una desconexión temporal entre el ataque y la defensa, pues esta debe seguir inmediatamente al primero, y también se excluye la posibilidad de admitir defensa frente a meras amenazas o simples insultos o actitudes meramente verbales y las decisiones que no determinen una inmediata convicción de peligro real ( sentencias de 23 de enero y 20 de mayo de 1.998 ).

Debiendo existir para que concurra la eximente de legítima defensa como completa o incompleta como refiere la Sentencia del Tribunal Supremo 1372/2003 la necesidad abstracta de la defensa, que solamente surge cuando ante una injustificada agresión, real, grave e inminente, es ineludible que el agredido reaccione defensivamente, siendo constante la doctrina del Tribunal Supremo SSTS 176/83, 20-3-1983 , 7-9-93 , 22-12-97 , 14-10-98 y 20-1-99 , que excluyen la agresión ilegítima en los casos de riña mutuamente aceptada. En tal sentido la STS 1804/2001 , exponía que: "El reto o desafío aceptado que da lugar a las vías de hecho excluye el concepto jurídico de legítima defensa en cualquiera de sus formas, completa o incompleta, ya que la base de la misma es una previa agresión ilegítima y esta no es posible de aceptar con tal carácter en una riña, cualquiera que hubiera sido el primero de los contendientes que realizare los actos de fuerza".

Sobre tales bases, resulta diáfano que procede confirmar el pronunciamiento al respecto contenido en la sentencia de instancia. De las pruebas practicadas en el plenario no resultan acreditadas las bases para la apreciación de dicha eximente, por otra parte no expresamente solicitada en la instancia, ya que la agresión del hoy recurrente se produjo después de haber recibido la amenaza pero cuando el autor de la misma se había dado la vuelta, por lo que no se estaba en la situación de riesgo para bienes jurídicos que está a la base de tal causa de justificación.

Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado.

TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso alega el apelante la vulneración de la constitucional presunción de inocencia, alegando en realidad los mismos argumentos que han quedado expuestos al analizar el primero de los motivos, y que por los mismos fundamentos han de ser desestimados. Resulta evidente que, alegado como lo ha sido el error en la valoración de la prueba, la secundaria alegación de vulneración de la presunción de inocencia no puede prosperar.

El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117.3 C .E. y art. 741 LECr ).

Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).

Según los razonamientos hasta ahora expuestos, debe concluirse pues que, en el presente supuesto, la juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena, y por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el alegado error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

Por lo expuesto el recurso no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a la acusada y la misma ha sido correctamente valorada.

RECURSO FORMULADO POR Jose Manuel

CUARTO.- Dos son los motivos que sustentan el recurso de apelación formulado por la representación del condenado.

En primer lugar alega el recurrente el error en la valoración de la prueba, por entender que la la acción del recurrente estuvo guiada por la acción del otro acusado que le estaba agrediendo con un palo.

Dando por reproducidos los argumentos expuestos en los precedentes fundamentos jurídicos, el motivo no puede prosperar, toda vez que atendiendo al relato fáctico contenido en la sentencia, la agresión realizada por el acusado se sitúa en el ámbito de la riña aceptada por ambos contendientes, sin que se aprecie la existencia de los requisitos precisos para la apreciación de tal circunstancia.

En cuanto al segundo de los motivos, ello es en referencia a la pretendida indemnización por los daños sufridos en la dentadura que llevaba el recurrente, indemnización que no consta que hubiera sido en ningún momento solicitada.

Debe recordarse que la acción civil aún cuando se ejercita dentro del procedimiento penal no pierde su naturaleza propia, rigiéndose por los principios que le son innatos entre los que se encuentran el dispositivo, el de aportación de parte y el de rogación, que implican que para poder otorgar una indemnización por daños y perjuicios lo primero que se exige es que sean reclamados bien por el perjudicado ( artículo 110 L.E.Crim .), bien por el ministerio Fiscal en nombre de aquel ( artículo 108 L.E.Crim ), sin que en cualquier caso el juzgador pueda otorgar mas de lo pedido ni cosa distinta de la solicitada.

A este respecto enseña TS Sala 2ª, S 25-1-1990 "Es importante destacar, dados los términos de la denuncia analizada, que la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal (vid. art. 117 del Código Penal )por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad civil de la pedida (vid. Sentencia de 24 de marzo y 6 de abril de 1984 ).".

Por ello, dado que el pago de una indemnización civil no fue solicitada por parte legitimada para ello, ya que no consta en las actuaciones que el recurrente ni el Ministerio Fiscal en su nombre hubieran efectuado reclamación en este sentido, no ha lugar a estimar la pretensión indemnizatoria deducida por su representación procesal.

QUINTO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por Jose Manuel y Carlos María , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en el Juicio Oral nº 380/2011 (juicio Rápido).

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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