Sentencia Penal Nº 495/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 495/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 85/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 495/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100726


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO DE SALA 85/2013

SECRETARIO DE LA SALA D. PREVIAS: 6452/2011

JDO. INSTRUC Nº46-MADRID

SENTENCIA NÚMERO: 495

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

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En Madrid a 31 de octubre de 2013.

VISTA,en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 46 de esta capital seguida de oficio por delito contra la salud pública contra:

Rogelio con NIE NUM000 , y ordinal informático NUM001 (figuran también con el NUM002 ), con pasaporte nigeriano NUM003 , mayor de edad, nacido en Nigeria el NUM004 de 1974, hijo de Juan Francisco y de Julieta , vecino de Móstoles ( Madrid) AVENIDA000 NUM005 - NUM006 NUM007 , sin antecedentes penales, de solvencia o insolvencia no acreditada y privado de libertad por esta causa desde el 17 de diciembre de 2011, ha sido representado por la procuradora doña Paloma Izquierdo Labrador y defendido por el letrado don Alfredo Arrien Paredes.

María Angeles , mayor de edad nacida en Benin City (Nigeria) el NUM008 de 1980, hija de Esteban y de Elvira , sin antecedentes penales, de ignorado estado civil, profesión y solvencia, sin domicilio en España, y privada de libertad por esta causa desde el 17 de diciembre de 2011, ha sido representada por la procuradora doña Gema de Luis Sánchez y defendida por el letrado don Jesús Vázquez Montilla.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Rosa María Henar Hernando, y los acusados citados bajo la representación y defensa ya expuesta, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , reputando como responsable del mismo en concepto de autores a los acusados Rogelio y María Angeles , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para Rogelio la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doscientos mil euros, y para María Angeles la pena de cinco años de prisión y multa de cien mil euros, para ambos accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, costas y comiso de la sustancia .Además y por razón de la gravedad no se interesó la sustitución de la penal y sí la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada durante diez años una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena.

SEGUNDO.- La defensa de Rogelio , en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria por disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal.

La defensa de María Angeles interesó igualmente una sentencia absolutoria para su patrocinada por disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, y de forma alternativa la consideración de los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art.21.7 del Código Penal (sic), solicitando la pena de prisión de tres años y sin que proceda la expulsión por tener su patrocinada residencia en Italia.


De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

El acusado Rogelio (en situación administrativa ilegal en España y cuyas otras circunstancias personales ya constan) desde fecha no precisada, pero al menos a partir de octubre de 2011, venía participando con otras personas no identificadas en actividades encaminadas tanto a la introducción en España de la sustancia estupefaciente conocida como cocaína como a su posterior distribución , realizando labores de captación de personas que a cambio de una retribución aceptaban transportar clandestinamente la sustancia, las conocidas como"mulas", preparando los envíos, adquiriendo los billetes para los viajes o relacionándose con los proveedores de la sustancia.

En el ámbito de dicha actividad Rogelio en la mañana del día 16 de diciembre de 2011 recogió en el aeropuerto de Madrid Barajas a la también acusada María Angeles , (residente en Turín, Italia, y sin que conste su situación administrativa), que procedente de Milán había llegado a España con la finalidad de recoger una determinada cantidad de cocaína y viajar el día siguiente hasta Suiza donde debía entregarla, y ello a cambio de una remuneración no precisada. Así María Angeles se traslado con Rogelio al domicilio de éste último, sito en Móstoles ( Madrid) AVENIDA000 NUM005 - NUM006 NUM007 , y en una de las dependencias utilizadas por Rogelio ingirió ciento tres bolas o esferas conteniendo cocaína. Posteriormente, sobre las 18 horas del día 17 de diciembre, María Angeles y Rogelio , utilizando un vehículo conducido por un compatriota y con el que había contactado el acusado, se dirigieron al Aeropuerto de Madrid en cuyas dependencias funcionarios de Policía Judicial de la Guardia Civil, que estaban investigando entre otros a Rogelio y a su entorno con relación a la actividad ya expuesto, procedieron a la identificación de los acusados, así como del conductor, y a inspeccionar el equipaje de Elvira , con resultado negativo, realizándola seguidamente un examen radiológico en el que se detectó la presencia de cuerpos extraños en su organismo por lo que se procedió a la detención de María Angeles , que fue ingresada en un centro hospitalario, y de Rogelio al que se le ocupó, entre otros efectos, un teléfono móvil con tarjeta SIM correspondiente a la línea NUM009 .

Solicitada del Juzgado de Instrucción de Guardia de Móstoles mandamiento para la entrada y registro de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM005 - NUM006 º NUM007 , de Móstoles, se acordó por auto de 18 de diciembre encontrándose en la habitación utilizada por Rogelio varias bolas o esferas, así como una bolsita, con una sustancia que sometida al reactivo narcotest dio positivo a la cocaína, y que analizada resultó ser treinta esferas conteniendo cocaína, con un peso neto de 297,6 gramos y una riqueza media en cocaína base del 47%; una bolsita con pastillas con un peso neto de 12,3 gramos y una riqueza en cocaína del 1,3%, y otras dos bolas o esferas con un peso neto de 19,4 gramos de cocaína y una riqueza del 27%.

Por su parte María Angeles expulsó los ciento tres envoltorios que había ingerido, de los que noventa y tres tenían un peso neto de 930 gramos y una riqueza en cocaína base 45,4%, y los diez restantes un peso neto de 103,7gramos y una riqueza del 80,4%.

El valor de la cocaína intervenida en el mercado ilícito al que estaba destinada, y con relación a la ocupada en el domicilio de Móstoles, se estima en 7.554,23 euros para el caso de distribuirse al por mayor; 20.364,12 euros de distribuirse al por menor o por gramos, y 31.562,31 euros si se hace por dosis. De igual forma la transportada por María Angeles tendría un valor de 24.735,59 euros de distribuirse al por mayor; de 71.300,90 euros si es por gramos y de 131.625,3 de hacerse por dosis.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Dentro del elenco probatorio tienen cabida las intervenciones telefónicas practicadas en el curso de la instrucción. Dichas intervenciones habrían sido impugnadas en su escrito de calificación por la defensa de Rogelio exponiendo, bajo el epígrafe relativo a la prueba pericial, apartado b)"Por impugnadas todas las traducciones de las intervenciones telefónicas obrantes en las actuaciones por los motivos que se indicarán en el momento procesal oportuno".

Al margen de no haberse concretado los motivos de la impugnación consta en las actuaciones como con causa en la detención de una persona en Perú transportando sustancia estupefaciente se solicita autorización judicial para conocer el tráfico de llamadas, datos relativos a envíos de dinero y la intervención de un teléfono( folios 119 y ss), denegando la intervención por auto de 1 de julio de 2011 accediendo a los otros extremos pedidos. Ampliada la investigación se solicita nuevamente la intervención que también es denegada por auto de 20 de julio de 2011.

Con causa en el resultado de la investigación sobre envíos de dinero y del tráfico de llamadas de la persona detenida en Perú se pide la intervención del teléfonos NUM010 , y de los datos de tráfico, que ahora sí se autoriza por auto de 16 de septiembre de 2011. Al amparo de dicha intervención se da cuenta al Magistrado Instructor de que el titular es un hombre, identificado como Evelio , que utiliza las lenguas Igbo y Pigdi, propias de Nigeria, y se informa del resultado de la observación telefónica, solicitando la prórroga de la intervención así como la intervención de nuevos teléfonos cuyos usuarios se relacionarían con Evelio , entre los que se encontraría el NUM009 , autorizada por auto de 14 de octubre de 2011 y cuyo usuario serían Rogelio . Aparece que de forma periódica se da cuenta al Magistrado Instructor del resultado de la intervención así como de la necesidad de utilizar un intérprete, autorizándose sucesivas prórrogas que llegan hasta el día de las detenciones. Al folio 827 consta un oficio dirigido al Instructor en el que Comandancia de Barcelona de la Guardia Civil, Unidad Orgánica de Policía Judicial comunica la identidad del intérprete designado por Serprotec y utilizado para las traducciones del idioma IGBO-PIDGIN-INGLES y los días y horas en las que intervino. Cabe advertir que incluso se produjo un cierto conflicto sobre qué administración habría de abonar los gastos de intérprete.

Pero, sin perjuicio de la inconcreción de la razón de la impugnación de las traducciones, y al margen de otras conversaciones que tenían lugar en castellano, la prueba no está constituida por las traducciones realizadas en el curso de la instrucción y en sede policial, y sí por la practicada en las sesiones del juicio oral con relación a las conversaciones cuya audición interesó el Ministerio Fiscal.

Además de las intervenciones telefónicas está la declaración de los acusados, de los agentes que practicaron los seguimientos y detenciones, la diligencia de entrada y registro no cuestionada en cuanto a su autorización y práctica, auto de 18 de diciembre de 2011 ( folio 615 y 618) y diligencia de igual fecha ( folio 627 y ss. así como reportaje fotográfico folio 691 y ss)y las periciales de análisis de la sustancia y valoración ratificadas, ampliadas y sujetas a contradicción en el plenario.

Con relación a María Angeles , que en el curso de la instrucción se acogió a su derecho a no declarar, su situación es propia o al menos próxima a la flagrancia delictiva, como suele ser habitual en los llamados correos de la droga, sorprendidos ocultando en su organismo o en su persona la sustancia estupefaciente, y habiendo reconocido que viajó a Madrid para ingerir la cocaína, como así hizo, y volar al día siguiente hasta Suiza, y ello por encargo de un tal Evelio y a cambio de una remuneración no concretada y que no habría recibido. Siendo recogida a su llegada a Madrid por Rogelio y trasladada a su domicilio en la AVENIDA000 donde un tercero por la noche le hizo entrega de la cocaína que ingirió, todo ello sin estar presente Rogelio . Poco más cabría esperar de la declaración de María Angeles , toda vez que la experiencia enseña que rara vez los"correos"declaran contra quienes les contratan, hacen entrega de la sustancia o de alguna forma intervienen en el transporte.

Por lo que se refiere a Rogelio está su conducta recogiendo a Elvira en el aeropuerto, a la que traslada a su domicilio en la AVENIDA000 de Móstoles donde ingiere la cocaína para, el día siguiente, llevarla al Aeropuerto. El acusado en el plenario ha expuesto que Elvira , a la que no conocía con anterioridad, era la novia de su amigo Evelio que le pidió que la llevara a su casa, dado que Evelio si bien vivía en España se encontraba de viaje. Se trata de un relato diferente al ofrecido ante el Instructor el 12 de marzo de 2013, declaración que tuvo lugar a petición de su defensa, dado que inicialmente se acogió a su derecho a no declarar, y en la que nada dijo sobre el encargo de recoger a Elvira , explicando su presencia en el aeropuerto en la búsqueda de un billete barato para su novia. La indicada declaración tuvo lugar con asistencia de intérprete de inglés, sin que el letrado, que había interesado la declaración, formulase objeción o protesta alguna relativa a la calidad del intérprete.

Nos encontramos también con la sustancia estupefaciente intervenida en la AVENIDA000 NUM005 . NUM006 NUM007 , de Móstoles, en la dependencia en la que residía el acusado. Rogelio ha dicho que le fue dejada por un compatriota y vecino que había regresado a Nigeria y tenía una novia, de la que no ha facilitado dato alguno, que iría a recoger la droga. La partida principal de cocaína se encontraba sin embargo dentro de una zapatilla de deporte situada en lo alta de un armario (acta de entrada, folio 627 vuelto y testifical de los agentes) y distribuidas en bolas o esferas. No es una forma criminalmente lógica de proceder cuando se trata de una cantidad significativa de sustancia estupefaciente el confiarla a un tercero, casi abandonando la sustancia, y además su guarda en una forma apta para su distribución inmediata.

Finalmente tenemos las conversaciones telefónicas mantenidas por el acusado, o por otra persona a instancia suya, utilizando principalmente el teléfono NUM009 , que le fue intervenido en el momento de su detención y que según Rogelio le había sido dado por Evelio dos días antes. No es creíble un cúmulo de desdichas como el que se nos presenta: el encargo, como un favor, de recoger a Elvira y alojarla en el propio domicilio, en el que por la noche un desconocido hace entrega de una importante cantidad de cocaína; la entrega a mediados de diciembre de un teléfono intervenido judicialmente desde hacía varios meses y la tenencia de cocaína en el domicilio dejada por un vecino que ha regresado a su país. Al menos desde noviembre de 2011 Rogelio estaba identificado como usuario del teléfono NUM009 y ello en base a las vigilancias efectuadas en atención a las conversaciones mantenidas, tal como expuso el agente NUM011 .

Las conversaciones, a las que la defensa de Rogelio ha pretendido negar valor por encontrarse encriptadas (sic), sin duda en referencia a la utilización de formas confusas u oscuras salvo para los interlocutores, algo habitual en el mundo del narcotráfico, lo que revelan es la implicación de Rogelio en actividades de captación de personas para traer la sustancia, preparación de envíos, etc.etc. incluso en ocasiones de forma clara. Así, entre otras, tenemos las llamadas realizadas desde el NUM009 los días 1, 5 y 6 de noviembre en los que llama Rogelio a un tal Dionisio , si bien luego la conversación se mantiene a instancia del acusado por un tercera persona, incluso por una a la que se refiere como su mujer, en las que se habla de compra de billetes para terceras personas para viajar a la Paz, de la necesidad de obtener el pasaporte y de envíos de dinero. El resumen extenso, casi literal, de dichas conversaciones figura a los folios 458 ( dos últimas conversaciones) y 459 ( última conversación).

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, de sustancia gravemente dañosa a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . Concurren la totalidad de los requisitos configuradores del tipo básico.

a) El elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promocionar, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que se concrete o tenga lugar mediante actos de cultivo, fabricación, tráfico o posesión de sustancias para este último fin.

b) El objeto material son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico penal. En el presente caso se trata de cocaína comprendida en la Lista I del Convenio Único de 1961, cuya conceptuación jurisprudencial es la de gravemente dañosas a la salud, y en una cantidad que excede de la denominada dosis mínima psicoactiva situada, Pleno del TS de 24-1-2003, en cincuenta miligramos para la cocaína.

c) La ejecución ilegítima de los actos expuestos, por carecer de participación o refrendo legal o administrativo o reglamentario.

d) El ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo de injusto, representado por la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera de la tipicidad los supuestos de autoconsumo.

TERCERO .-De dicho delito son responsables en concepto de autores, artículo 28 párrafo primero del Código Penal , Rogelio y María Angeles por su realización voluntaria y material, acreditada en los términos ya expuestos.

CUARTO.- En la realización de dicho delito, ni en las personas de Rogelio y María Angeles , concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa de María Angeles , en el trámite de conclusiones definitivas, ha solicitad la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas (sic) con cita del artículo 21.7 del Código Penal , a la que se habría adherido por vía de informe la defensa de Rogelio . Ni una ni otra defensa a han concretado periodos de paralización o de inactividad de la causa, y tampoco a lo largo de la instrucción han realizado manifestación alguna al respecto y desde el momento en el que existe una atenuante específica de dilaciones indebidas, artículo 21.6 del Código Penal , resulta difícil admitir una atenuante analógica también de dilaciones indebidas soportada en la concurrencia de alguno, pero no todos, de los elementos de la atenuante específica.

Concretamente en el presente caso el tiempo de instrucción que se extiende hasta el 26 agosto del presente año, cuando se remiten las actuaciones para enjuiciamiento, puede considerar excesivo en atención a la complejidad de la instrucción y diligencias practicadas, y posiblemente encuentre parte de su explicación en la cuestión de competencia suscitada entre los Juzgados de Instrucción de Madrid y Barcelona, pero no reviste un carácter extraordinario, tal como incluso vendría admitirse por las defensas al solicitar la atenuante analógica.

Consecuentemente las penas han de individualizarse a atendiendo a los parámetros indicados en el artículo 66-1.6 del Código Penal , las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

Con relación a María Angeles su participación en los hechos se circunscribe a la realización de un transporte de cocaína en una cantidad relevante, en cifras redondas medio kilo, sin que conste la realización de otros transportes u otra actividad relacionado con el narcotráfico, y ello a cambio de una contraprestación que no consta pero que sin duda cabe suponer moderada con relación a la amenaza penal y al peligro físico asumido dada la forma de transporte. Por ello se considera aquilatada la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Consideración distinta es la que merece Rogelio , Su responsabilidad criminal lo es tanto por la cocaína intervenida en su domicilio como por la transportada por María Angeles , resultando una cantidad próxima a la notoria importancia, también en cifras redondas 650 gramos de cocaína pura. Además, como ha quedado expuesto en los hechos probados, su actividad no aparece como ocasional u esporádica ni es un eslabón inferior en la cadena del narcotráfico, por ello la pena de prisión se fija en cinco años y seis meses, con igual accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

En cuanto a la pena de multa todo parece indicar que los acusados no operarían ni en un mercado que podríamos llamar mayorista, que sería el propio del productor y adquirente en origen, ni en el del distribuidor final o minorista, que la reparte por dosis. Hemos por ello de atender al valor intermedio o por gramos, fijando la multa en el caso de María Angeles en cien mil euros, que no alcanza el duplo del valor de la sustancia, con la responsabilidad personal subsidiaria de quince días ,y en el Rogelio en doscientos mil euros, tanto por atribuírsele la totalidad de la sustancia como por ser merecedor de un mayor reproche, sin responsabilidad personal subsidiaria dada la pena de prisión impuesta.

Igualmente procede acordar el comiso de la sustancia, artículo 374-1 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal interesa, ya desde las conclusiones provisionales, que"A la vista de la gravedad del delito, no se solicita la sustitución de total de la penal, sin embargo de conformidad con el artículo 89.5 CP se interesa que en la Sentencia se sustitúyala pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada e España durante 10z años, cuando los penados una hubieran cumplido las tres cuartas partes de la condena."

Como advierte la STS 949/2009, de 28 de septiembre ,"En cambio, en lo que respecta a las penas privativas de libertad comprendidas en el tramo que va desde los dos hasta los seis años de prisión el automatismo que se desprende de la redacción literal del precepto genera auténticas situaciones de impunidad, al reaccionar el sistema penal con la mera expulsión del territorio nacional de autores de delitos de notable gravedad, diluyéndose en gran medida la función coercitiva y disuasoria de la norma penal frente a acciones delictivas de grave entidad. Y es que en el caso de que se acordara la expulsión del penado de forma automática en tales supuestos de penas de cierta gravedad, no sólo se debilitaría el fin preventivo disuasorio de la pena establecida en la norma penal (perspectiva de la prevención general negativa), sino que generaría en el ciudadano cumplidor de la ley una sensación de desprotección y desasosiego ante ciertos actos delictivos, sensación que derivaría en la pérdida de confianza en la intervención estatal frente al desarrollo de algunas conductas delictivas consideradas socialmente como graves (perspectiva de la prevención general positiva)."

En aras a evitar un efecto llamada o de incitación a delinquir en el ámbito de conductas criminales graves y que pueden resultar de alta rentabilidad, si la pena se sustituye por la expulsión, el Tribunal considera que ambos acusados deben cumplir la pena en España. Constando además que Rogelio se encuentra no solo en una situación administrativo irregular, sino que además tenía decretada su expulsión desde mayo de 2010, folio 893, procede acordar igualmente la expulsión una vez cumplidas las tres cuartas partes o alcanzado el tercer grado penitenciario, pero sin adicionar como contenido de la pena impuesta la prohibición de regresar a España durante un periodo de tiempo por no estar previsto en el artículo 89.5 del Código Penal .

Por lo que se refiere a María Angeles la expulsión, cumplidas las tres cuartas partes o alcanzado el tercer grado penitenciario, deberá acordarse en su caso en ejecución de sentencia pues ha manifestado ser residente en Italia, y si bien consta un certificado de no residir legalmente en España, folio 568, nade se dice respecto al ámbito de la Unión Europea ni se relaciona la documentación personal intervenida, y tampoco figura el resultado del expediente de expulsión que se dice incoado.

QUINTO.- Que las costas vienen impuestas por la Ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, artículo 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenary condenamosa Rogelio y a María Angeles como responsables en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las penas de:

Para Rogelio PRISION DE CINCO AÑOS y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DOSCIENTOS MIL euros, así como al pagode la mitad costas procesales.

Se acuerda la expulsión del territorio nacional una vez cumplidas las tres cuartas partes o alcanzado el tercer grado penitenciario.

Para María Angeles PRISION DE CUATRO AÑOScon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de CIEN MIL euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de quince díasasí como al pagode la mitad costas procesales.

Para el cumplimiento de la penas se les abonará todo el tiempo que hayan estado y permanezcan en prisión provisional por esta causa.

Se acuerda el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente.

Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada conforme a derecho.

Comuníquese la sentencia a la Autoridad Administrativa competente en materia de extranjería.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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