Sentencia Penal Nº 495/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 495/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 409/2012 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 495/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100956


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 409/12 RP

P.A. 481/2011

Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares

SENTENCIA nº 495/2013

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 24 de octubre de 2013

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 409/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares , en el procedimiento abreviado nº 409/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo parte apelante D. Luciano y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'ÚNICO: Se declara probado que el día 25 de abril de 2010, sobre las 03:50 horas, Luciano , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, conducía el ciclomotor Suzuki UF 50 con matrícula H-....-CVC por la carretera M-117, dirección El Casar, término municipal de Fuente El Saz, pese a haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción, lo que motivó que circulara dando bandazos en un lado a otro de la vía, rebasando la línea longitudinal continua, lo que motivó que fuera parado por agentes de la Policía Local de Fuente El Saz, quienes apreciaron en el acusado síntomas tales como aspecto desaliñado y de cansancio, ojos apagados, rostro congestionado, expresión incoherente e incapaz de exponer una idea clara, deambulación titubeante incapaz de mantener el equilibrio, actitud agresiva y habla titubeante.

Una vez requerido por la Policía Local de Fuente El Saz para someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, el acusado acompañó a los agentes a dependencias policiales y, en dicha sede, cada vez que fue requerido, previamente informado de las consecuencias de su negativa, para que practicara la prueba indicada, el Sr. Luciano se negó comenzando a toser y esputar.

Luciano resultó ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 8 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huercalovera por un delito contra la seguridad vial, a la pena de cuatro meses de multa, ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y veintidós días de trabajos en beneficio de la comunidad.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Condeno a Luciano como autor de un DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 379.2 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de ONCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal ; Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERIODO DE TRES AÑOS.

Condeno a Luciano como autor de un DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 383 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA DE PRISIÓN IMPUESTA; Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERIODO DE UN AÑO Y UN DÍA.

La duración de las penas de prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuestas determinan la pérdida de vigencia del permiso de conducir del penado, debiendo oficiarse a la Dirección General de Tráfico a los fines oportunos firme que sea la presente Sentencia.

Condeno a Luciano al pago de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Luciano , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del acusado.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante diligencia de oficio de 7 de septiembre de 2012.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 21 de septiembre de 2012 , por diligencia de 24 de octubre se designó ponente y por providencia de 15 de octubre de 2013 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida, añadiendo los siguientes:

Entre el 30 de junio de 2010 y el 4 de abril de 2011 se produjo una paralización absoluta del trámite de instrucción. El 4 de abril se unieron oficios de los colegios profesionales, se obtuvieron telemáticamente los antecedentes penales, y se dictó auto de procedimiento abreviado.

El auto de apertura de juicio oral se dictó el 19 de julio de 2011. Elevadas las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 22 de noviembre de 2011, se señaló la vista oral y declaró la pertinencia de la prueba en resoluciones de 23 de febrero de 2012, citándose a las partes para el día 5 de junio de 2012.

Dictada sentencia en primera instancia el 5 de julio, tras la apelación se elevaron los autos a la Audiencia Provincial, registrándose el 21 de septiembre de 2012 y señalándose día para deliberación por providencia de 15 de octubre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-En su primera y única alegación el recurrente invoca el error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico ( art. 379 y 383 del Código Penal ).

En primer lugar alega que no se le practicó prueba alguna de detección de alcohol, ni por aspiración ni en sangre, pese a que aceptó y solicitó prueba de detección sanguínea. Y que según 'reiterada jurisprudencia, en los casos en los que no existe una medición del nivel de alcohol, ya sea en sangre o por medio de aspiración que objetivice la ingestión de alcohol, no se puede condenar ya que no queda acreditada tal ingesta de alcohol.' En cuanto a la supuesta conducción irregular, entiende contradictoria la versión dada por los agentes de la autoridad.

Sobre la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, sostiene que tampoco quedó acreditada la misma dado que lo ocurrido es que el acusado se encontró mal, tosía y estornudaba, de forma que hubo imposibilidad y no una negativa expresa, razón por la cual el acusado fue conducido a un centro médico para practicar prueba de extracción sanguínea que finalmente no se realizó.

SEGUNDO.-Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Por ello suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).

No obstante, la existencia de la grabación del juicio oral permite actualmente al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pues bien, tras el examen de la videograbación, y entrando ya a valorar las cuestiones suscitadas en el recurso, consideramos que fue acertada la valoración que se hizo por la Juez a quo.

La sentencia se ha basado en las declaraciones de los agentes de la Policía Local que depusieron en la vista oral, que tienen la naturaleza de prueba testifical, valorable con arreglo al criterio racional ( art. 717 LECRim .) y cuyo contenido es incriminador, siendo por ello susceptible de enervar la presunción de inocencia que acogía al recurrente.

Con razón la juzgadora otorgó plena credibilidad a la versión dada por los agentes. Fue una exposición coherente, lógica y con arreglo a las reglas de la experiencia. Por el contrario el acusado dio una versión extravagante en la que habrían participado agentes de la Guardia Civil que fueron luego a la comisaría local y que habrían ofrecido realizar la prueba de análisis sanguíneo ante las primeras manifestaciones de dificultad en la prueba de aire espirado y sin embargo, al llegar al hospital, súbitamente deciden volver a comisaría sin que se llegara a extraer sangre al acusado.

No consta en el atestado la intervención de otras personas que los agentes de la Policía Local. Y éstos han rechazado expresamente que el acusado solicitara la prueba de extracción sanguínea. Al contrario, explicaron que hizo lo posible por no soplar y que si lo trasladaron a un centro médico fue porque el propio acusado lo solicitó y así consta en el folio 8 del atestado y de las actuaciones, en que solicita ser reconocido por el médico y folio 9 en que se diligencia el traslado al citado centro médico y folio 15 informe médico de asistencia que indica que 'no se le encuentra ninguna lesión. Aliento enólico. Actitud agresiva no presenta ningún impedimento para realizar prueba de alcoholemia.'

Partiendo de la credibilidad que merece la versión de los agentes, porque declaran bajo obligación de decir verdad, porque sus afirmaciones tienen corroboración en el informe médico indicado y porque su versión es en sí misma coherente y verosímil, mientras que el acusado tiene un obvio interés exculpatorio y, como se ha expuesto, su versión de los hechos es inconsistente, consideramos plenamente acreditados los hechos que dieron lugar a su condena.

En primer lugar y respecto a la posibilidad de deducir una condena por conducción etílica pese a no haberse practicado prueba de alcoholemia, frente es reiterada la jurisprudencia, avalada por el Tribunal Constitucional, acerca de que «La prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia» ( SSTC 24/1992 [RTC 1992 , 24 ] , 252/1994 [ RTC 1994 , 252 ] , 111/1999 [ RTC 1999, 111] ), «no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica» ( SSTC 148/1985 [ RTC 1985 , 148 ] y 22/1988 [ RTC 1988 , 22 ] , 252/1994, de 19-9 [ RTC 1994, 252] )'. Y especialmente es así en los casos en que la ausencia de la prueba de alcoholemia es achacable a la negativa injustificada del acusado, sea expresa o implícita, supuesto que no excluye una condena simultánea por alcoholemia y desobediencia, según la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales.

En este caso, a pesar de la inexistencia de prueba de alcoholemia, los agentes de la Policía Local apreciaron evidentes signos de embriaguez. Así, no solo pudieron determinar que el acusado había consumido alcohol, por el olor que desprendía (síntoma también reflejado en el informe médico) sino que se encontraba claramente afectado por sus dificultades de mantener el equilibrio, su desorientación, incapacidad de hilar una conversación coherente y agresividad durante el curso de las actuaciones. Estado que es totalmente incompatible con la conducción de vehículos a motor o ciclomotores.

Respecto a la conducción del acusado, no hubo contradicción esencial entre lo expuesto por ambos testigos. El primer agente declaró de forma precisa, detallada y exhaustiva al interrogatorio de las partes. Como dice el recurrente, afirmó que vieron venir de frente al acusado dando bandazos tras perder el control de su ciclomotor, invadiendo el carril contrario de circulación, y que esa conducción la observó durante unos 50 metros antes de estabilizar el vehículo. Se dieron la vuelta, le siguieron y finalmente se detuvo cuando pusieron los rotativos. El letrado intentó infructuosamente que el testigo dijera la distancia recorrida teniendo en cuenta que tuvieron que dar la vuelta y seguirle, sugiriendo que la distancia sería de seiscientos a un kilómetro, algo que el testigo no podía recordar con exactitud. La segunda agente, mucho más parca en sus explicaciones, tras relatar el mismo incidente en la conducción del acusado no fue interrogada con tal detalle sobre lo sucedido. Se le pregunta cuánto tiempo vio conducir el ciclomotor haciendo eses y dice que un kilómetro, pero no se le interroga con la misma precisión para que aclare las distintas fases del incidente (el cruce con el acusado, del que solo refiere que vieron venir las luces, el tramo en el que invade el carril y arcén contrario, el cambio de sentido del coche policial, la persecución, etc.), por lo que su versión es compatible con la del primer testigo.

Parece lógico inferir, a la vista del estado del acusado y la pérdida de control de su vehículo, que tal modo de circular se debía a la influencia del alcohol en la conducción.

Y por último, quedó acreditado que si no hubo prueba de alcoholemia fue por la negativa implícita del conductor del ciclomotor, lo que al tiempo que impide enervar las conclusiones alcanzadas a través de los indicios de conducción etílica, entraña el delito del art. 383 del Código Penal .

Estimamos acreditado, en efecto, que el acusado fingió incapacidad para practicar la prueba de alcoholemia. En modo alguno solicitó la prueba de extracción sanguínea, algo que negaron los agentes. El primero de ellos aseguró que le hubieran trasladado para la extracción de sangre si lo hubiera pedido expresamente, algo a lo que no venían estrictamente obligados dado que el análisis existe como prueba de contraste o en caso de verdadera incapacidad para efectuar la prueba y asunción voluntaria de la misma, que no fue tal. El primer agente fue bastante expresivo al respecto. Al ir a practicar la prueba el acusado se puso a toser exageradamente y, a su juicio, fingiendo que no podía soplar (no aspirar, como reiteradamente dice el recurso). Es cierto que el atestado no valora la actitud del acusado, pero es razonable lo expuesto por el agente: se limitan a expresar el dato objetivo de que se puso a toser, evitando valoraciones subjetivas que han de ser expuestas en el juicio oral. La prueba de ello es que tras hacer constar esas circunstancias se procede a su detención por negativa a practicar la prueba de alcoholemia, luego en aquel momento sí apreciaron que había una negativa implícita a someterse a la misma. Además añaden que su actitud osciló de las toses a la agresividad y cerrazón para practicar la prueba, siendo totalmente incierto que solicitara la extracción sanguínea; al contrario, los agentes dedujeron de su comportamiento una clara negativa a colaborar. En segundo lugar, el informe médico trascrito evidencia que no había razón física alguna para no poder practicar la prueba de alcoholemia, lo que el doctor plasmó tras ser informado por los agentes de la situación del acusado.

Frente a esta prueba de la que se deduce que el acusado eludió voluntariamente la prueba de alcoholemia, se articula una versión de descargo totalmente inverosímil según la cual los agentes habrían accedido amablemente a trasladarlo al hospital para practicar una prueba en sangre y al llegar allí, inexplicablemente, cambiaron de opinión y se lo llevaron detenido.

Por consiguiente, hubo prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia y ésta fue valorada con arreglo a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, por lo que la valoración probatoria de la Juez a quo ha de ratificarse en esta alzada, desestimándose íntegramente los motivos de recurso.

TERCERO.-Aun cuando no fue invocado como motivo de recurso, en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico estimamos aplicable, y comprendida dentro de la impugnación de la condena, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . Se trata de un hecho sucedido en 2010 (mes de abril), susceptible de tramitación por juicio rápido, que sin embargo se enjuicia en junio de 2012, resolviéndose la apelación en 2013.

Señala la STS 134/2008, sec. 1ª, de 14 de abril , que el art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª de art. 21 - que atienden a factores sobrevenidos al hechos lleva a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho es apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas. Y añade la jurisprudencia -véanse sentencias de 11/5/2005 (RJ 20059734 ) y 27/12/2004 (RJ 20052172), TS - que unas dilaciones notables y desproporcionadas pueden justificar la apreciación como muy cualificada de la atenuante, hasta el punto de que, atendida la regla 2ª del art. 61.1 (antes 61.4ª) CP , puede llegar a ser impuesta la pena inferior en dos grados.

La nueva regulación de la L.O. 5/2010 la ha tipificado expresamente definiéndola como la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' Dos son las circunstancias que presuponen la atenuante: su carácter extraordinario, es decir, más allá de lo común o normal, e indebido, por consiguiente, carente de justificación objetiva. Con un límite: que no sea atribuible a la propia conducta del imputado. Y finalmente con un criterio interpretativo: la proporcionalidad en relación con la complejidad de la causa, pues a mayor complejidad mayores dilaciones pueden producirse por la necesidad de múltiples o complicadas diligencias de investigación.

Teniendo en cuenta estos parámetros, estimamos en el presente caso concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con el carácter de muy cualificada. En efecto, estamos ante un hecho de relativa sencillez, que teóricamente podría haber supuesto un juicio rápido (como el que determinó su primera condena). En cualquier caso la instrucción fue sencilla y las dilaciones relevantes se producen a partir de julio de 2010, en que están todas las diligencias practicadas salvo los antecedentes penales, produciéndose una paralización absoluta hasta el 4 de abril de 2011 en que se obtienen éstos telemáticamente y se dicta auto de procedimiento abreviado. Es decir, más de nueve meses de injustificada paralización, que se agrava por pequeñas dilaciones en la fase intermedia (tres meses para emitirse escrito de acusación y abrirse el juicio oral, pese a la simplicidad de los hechos). Las dilaciones hasta el escrito de defensa son imputables al acusado, que no se encontraba en el domicilio facilitado para notificaciones. Tres meses transcurren hasta el señalamiento del juicio en el Juzgado de lo Penal, que se fijó a cuatro meses vista.

A ello hay que añadir que en ausencia de criterios de preferencia, la deliberación se ha señalado en esta sección más de doce meses después de recibirse la causa, dado el retraso existente para la resolución de los recursos de apelación.

Es una dilación extraordinaria, porque habiendo durado la instrucción apenas tres meses, la incoación y resolución de la fase intermedia tarda más de un año y lo mismo el recurso de apelación. La paralización injustificada puede estimarse en casi dos años, descontando los periodos razonables precisos para ordenar el trabajo de los órganos judiciales.

Es indebida, porque el motivo no son sino paralizaciones en el impulso de oficio de las actuaciones judiciales. La espera para turno de señalamiento en esta sede no excluye esta calificación de indebida, pues de cualquier modo las disfunciones de los órganos judiciales, que motivan que los de la misma clase e incluso de la misma sede, tengan turnos de señalamiento muy dispares, se debe a razones presupuestarias y organizativas que no tienen por qué recaer en el ciudadano, dando como resultado que hechos similares se juzguen en pocos meses o en años. Máxime cuando una decisión sobre la forma de tramitar un asunto (rápido, diligencias previas) determina tan drástica variabilidad en el tratamiento procesal y en la preferencia otorgada para el enjuiciamiento y resolución de recursos.

Como se ha razonado, estas dilaciones no guardan proporción con la complejidad de la causa, en relación con los trámites de la fase intermedia, juicio oral y apelación. Tampoco es achacable al acusado la dilación.

Por todo lo expuesto, ha de modificarse la pena impuesta en sentencia al entrar en juego una circunstancia atenuante adicional. Teniendo en cuenta que al delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 se le aplicó la agravante de reincidencia, debe compensarse dicha agravante con la atenuante de dilaciones, fijándose la pena, con arreglo al art. 66.1.7ª CP , y teniendo en cuenta la entidad de la dilación, en la extensión de SEIS MESES de multa, con igual cuota diaria de 6 euros y su responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y privación del derecho a conducir por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. En cuanto al delito del art. 383, dado que se aplicó ya una atenuante, el juego de dos atenuantes determina una degradación de la pena con arreglo al art. 66.1.2ª, estimándose oportuna la rebaja de un grado e imponer la pena de prisión en la extensión de TRES MESES, con la misma accesoria de inhabilitación y la privación del derecho a conducir en la extensión de SEIS MESES.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de Luciano y en consecuencia:

1º. Apreciamos la atenuante simple de dilaciones indebidas.

2º. Sustituimos las penas impuestas en sentencia por las siguientes:

a) Por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol, se imponen las de SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.

b) Por el delito de negativa al sometimiento de las pruebas alcoholométricas, se imponen las penas de TRES MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de SEIS MESES.

DESESTIMAMOS EL RECURSO en todo lo demás.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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