Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 495/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 587/2013 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 495/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100477
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00495/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 37 2 2013 0315605
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000587 /2013-J.A.
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000236 /2010
RECURRENTE: Juan Carlos , Cesareo
Procurador/a:
Letrado/a: AMPARO MUÑOZ-VALERA NOGALES
RECURRIDO/A: Isidro , MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador/a: OCTAVIO FERNANDEZ MOYA, OCTAVIO FERNANDEZ MOYA
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº 495/13
En la Ciudad de Murcia, a 25 de octubre de 2.013.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 587/13, anterior 477/12, dimanantes del Juicio de Faltas nº 236/10 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Molina de Segura, seguido por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones frente a Isidro , quién ha resultado absuelto en sentencia de fecha 8 de junio de 2.011 , interponiendo frente a la misma recurso de apelación los denunciantes D. Juan Carlos Y D. Cesareo a través de su representación procesal, conferida a la letrada Dª Amparo Muñoz-Valera Nogales.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Molina de Segura se dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2.011 , absolviendo al denunciado D. Isidro de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones por la que fue denunciado.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, solicitando la recurrente la revocación de la sentencia dictada, alegando esencialmente infracción del artículo 621.3 del código penal , ello al resultar constitutivos los hechos declarados probados por la sentencia de una falta de lesiones por imprudencia del citado artículo, invocando igualmente error valorativo del juez 'a quo'.
En atención a ello, interesa la recurrente se revoque la sentencia absolutoria dictada, condenando al denunciado como autor responsable de un falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del código penal , imponiendo la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 5 euros, debiendo igualmente indemnizar a los apelantes, con la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña Automovilista, en las cantidades detalladas en su minuta y escrito de recurso, con los intereses legales correspondientes, que respecto de la aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la LCS .
TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 587/13.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO: Con fecha 19 de octubre de 2.012 se dictó en el Rollo de Apelación nº 477/11 de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia auto que, estimando el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Isidro y Mutua Madrileña Automovilística, ordenaba conferir traslado del recurso a los promotores del incidente, previo a su elevación a disposición de esta Sala para la resolución del recurso de apelación formulado.
Recibidas las actuaciones por el órgano de procedencia el día seis de noviembre de 2.012, se dictó diligencia de ordenación de la misma fecha, ordenando el traslado preceptivo del recurso interpuesto, conforme disponía el auto de esta Sala de 19 de octubre de 2.012 .
El día 19 de septiembre de 2.013, dictaba el Juzgado de Instrucción Número dos de Molina de Segura diligencia de ordenación, ordenando la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia para la sustanciación del recurso de apelación planteado.'
Fundamentos
PRIMERO:Combaten los perjudicados apelantes el pronunciamiento absolutorio dictado en primera instancia por el juez 'a quo', aduciendo esencialmente infracción de ley, por vulneración del artículo 621.3 del código penal , ello al resultar los hechos descritos en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada constitutivos de dicha una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del código penal .
SEGUNDO. Conferido traslado del recurso de apelación interpuesto; por la representación procesal de los apelados Isidro y Mutua Madrileña Automovilística se invoca la prescripción de la falta objeto de denuncia, ello al haber transcurrido mas de seis meses desde la diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2.012, confiriendo traslado del recurso de apelación interpuesto, hasta la diligencia de 19 de septiembre de 2.013 que ordenaba la remisión de actuaciones a disposición de la Audiencia Provincial de Murcia.
A este respecto, las faltas prescriben, en principio, a los seis meses de su comisión tal como se desprende de lo dispuesto en los arts. 131.2 y 132.1, primer inciso, ambos del Código Penal . Sin embargo, dicha regla general queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable de la falta correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 CP , lo que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste 'dirigir el procedimiento contra una persona determinada' a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción. Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado 'resolución judicial motivada (contra una persona determinada) en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo dedelito o falta' ( regla 1ª del número 2 del art. 132 CP ) y que ello se haga en el plazo de dos meses desde la presentación de la denuncia o querella.
Y si bien es cierto que la presentación de querella o denuncia ante el órgano judicial puede servir para interrumpir el cómputo de la prescripción, ello viene condicionado a que, efectivamente, se dicte esa resolución judicial ' motivada' a que se refiere dicha regla 1ª (regla 2ª, párrafos primero y segundo) en ese plazo de dos meses, o sea, aquella que concrete o explique contra qué persona en particular se dirige el procedimiento y lógicamente las razones que asisten al juez de instrucción para entender, al menos indiciariamente, que la misma pudiera haber tenido participación en el hecho objeto de denuncia o querella que pudiera ser constitutivo de falta. Pero en cualquier caso, si no llega a dictarse esa resolución judicial ' motivada'a que se refiere la regla 1ª del número 2 del art. 132 CP no puede entenderse que el procedimiento se ha dirigido contra el posible responsable de la falta, se haya o no presentado en plazo la denuncia o la querella, y, consiguientemente no se interrumpe el cómputo de la prescripción; y ello por aplicación de la regla del último inciso del párrafo último de la regla 2ª del citado art. 132.2 CP .
Desde luego es evidente que esta nueva regulación de la prescripción introducida por la L.O. 5/2010, o de la adecuada interpretación de lo que significa dirigir el procedimiento contra la persona indiciariamente responsable a fin de evitar la interrupción del cómputo de la prescripción, es mucho más favorable para los acusados de una falta cualquiera que la antigua regulación legal por fijarse un plazo de solo dos meses para que haya pronunciamiento judicial motivadoen los términos exigidos por la ley a partir de la presentación de la denuncia o querella conforme a la regla 1ª del número 2 del art. 132 CP , puesto que la hipotética condena en el juicio de faltas siempre implicará la imposición de una sanción penal, leve pero sanción penal a fin de cuentas, con lo que la aplicación de la retroactividad penal favorable al reo ( art. 2.2 CP ) para llegar a dicha prescripción no sólo es ajustada a derecho sino que resulta obligada en esta jurisdicción y en esta alzada, aplicable incluso de oficio, sin que puedan prevalecer sobre la misma otros intereses añadidos o accesorios a la jurisdicción penal como, por ejemplo, la realización de la correspondiente responsabilidad civil puesto que esta última siempre está condicionada a que exista responsabilidad penal o, lo que es lo mismo, a que no se haya extinguido la misma.
TERCERO. En el supuesto presente, tal y como sostiene la parte apelada, los hechos que motivan las actuaciones se encuentran prescritos, pues trascurrió con creces y total inactividad procesal un lapso superior a seis meses desde el dictado de la resolución que disponía el traslado preceptivo del recurso de apelación ( ello tras la estimación del incidente de nulidad), diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2.012( al parecer notificada vía lex net el 26 de Julio de 2.013) y la Diligencia de ordenación y remisión de actuaciones a disposición de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de septiembre de 2.013.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que sin entrar a examinar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D . Juan Carlos Y D. Cesareo contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2.011 por el juzgado de Instrucción Número Dos de Molina de Segura en actuaciones de Juicio de Faltas nº 236/10, procede declarar la prescripción extintiva de los hechos por los que siguieron las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

