Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 495/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7954/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 495/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100489
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA.
Rollo núm. 7.954/2013
Juzgado de lo Penal núm. 11
(Procedimiento Abreviado núm. 39/2012)
SENTENCIA Nº 495/ 2013
Iltmos. Sres:
Presidente:
Don Joaquín Sánchez Ugena
Magistrados:
D. Juan Antonio Calle Peña
Dª. María Auxiliadora Echávarri García
En la Ciudad de Sevilla, a 15 de octubre de 2013.
Este Tribunal ha visto y decidido en el día de hoy el presente recurso de apelación, de la causa criminal seguida por delito de receptación.
Han sido partes, como apelante, el condenado Jesús Manuel ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de lo Penal arriba identificado dictó sentencia el pasado día 7 de marzo, en la que condenaba al acusado, como autor de un delito de receptación, a la pena de seis meses de prisión.
SEGUNDO.-
Contra aquella sentencia, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado arriba identificado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, se designó Magistrado ponente por el turno correspondiente, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.
TERCERO.-
En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades y plazos legales.
Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
Hacemos nuestros los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-
El recurso de apelación interpuesto descansa sobre una triple motivación, a saber:
1.- Error en la valoración de la prueba.
2.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
3.- Aplicación indebida del tipo previsto en el Art. 298 del Código Penal .
Ninguno de estos tres motivos puede ser estimado, según pasamos a razonar.
TERCERO.-
En cuanto al primero de los motivos, venimos insistiendo en la afirmación de que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.
El Juez sentenciador de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y o presencian los hechos, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.
Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces 'ad quos'), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez 'a quo'), salvo que se ponga de manifiesto la concurrencia de un de estos tres supuestos:
1º. - Cuando salta a la vista la existencia de un error manifiesto, clamoroso y notorio en la tarea valorativa.
2º. - Cuando el hilo argumental de la valoración contiene pronunciamientos contradictorios y entre sí incompatibles, o el razonamiento llega a conclusiones absurdas.
3º. - Cuando el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, queda desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Como no nos encontramos en ninguno de estos supuestos, es clara la improcedencia del recurso.
CUARTO.-
En el caso de autos, el Magistrado de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión que le es adversa.
No solo está cumplidamente acreditado el delito, sino que además las explicaciones del condenado son extremadamente febles y nada creíbles, como se desprende de estas cuatro lógicas consideraciones:
A).- Cuando se le requiere para que identifique a la persona que según declara le vendió el material de procedencia ilícita, solo sabe decir vagamente que era un individuo apodado ' Largo '. Desconoce más datos sobre esta persona.
Ciertamente no resulta razonable que con tan escaso bagaje identificativo, el interesado se preste a efectuar la transacción en un campo tan sensible a las actividades ilícitas como es la compra de material para chatarra. La lógica, el sentido común, y la razón, nos llevan a pensar que este tal Largo es una pura invención estérilmente auto exculpatoría.
B).- Tampoco resulta de razón que el interesado acceda a la operación si tenemos en cuenta que se trata de la adquisición unos materiales nuevos, y de elevado valor (unos cuatro mil euros), sin pedir explicación alguna acerca de la posesión y del poder de disposición que sobre ella tiene el individuo que le hace la venta.
C).- Que el hecho de admitir la existencia de un precio muy inferior al valor real de lo que compra, debe obligarle a suponer la ilicitud de la procedencia del material. Es el precio vil que permite presumir el conocimiento de la procedencia ilícita de los materiales adquiridos.
D).- Que según propia confesión, el condenado no es una persona ajena a esta actividad, puesto que se dedica habitualmente a comprar chatarra a bajo precio, para venderla después a otros a un precio muy superior.
La diferencia entre lo que paga y lo que después recibe consiste la razón de ser y el sostén de su negocio.
Al no ser ajeno a esta actividad, no le vale decir que compra como chatarra material que está en perfecto uso, y que es nuevo, como sucede con el que solo uno o dos días antes había sido robado en una parcela cerrada y vallada del Sr. Eulogio , en la carretera de la Puebla de Cazalla.
La obligada conclusión a la que llegamos es la de que el condenado, si no se puede afirmar que fuera el autor del robo violento con fuerza en las cosas, sin el menor género de dudas sabe -Y si no lo sabe, es obligado admitir que la presume- la procedencia ilícita de lo que compra, pues lo compra como chatarra cuando se trata de material para la perforación de pozos, en buen estado de uso como la propia policía tuvo ocasión de comprobar. Precisamente este buen estado fue lo que determinó a los agentes a intervenir, pues enseguida notan que no se trata de chatarra, o que no solo se trata de chatarra acopiada.
Y esto es, con prístina claridad, el delito de receptación que el Código Penal castiga en el Art. 298 , respecto del cual debió plantearse la posibilidad de que la persona que vende a tan bajo precio lo que vale diez veces más, pudiera tener algún tipo de responsabilidad.
QUINTO.-
Con lo dicho queda automáticamente desactivado el segundo de los motivos del recurso, que como hemos anticipado alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En realidad, se trata de una repetición del mismo motivo anterior, con un enunciado distinto.
Puesto que si no existe error en la valoración de la prueba - que no existe- y si esta prueba ha sido bastante, valida y lícitamente obtenida, y practicada ante el Juez sentenciador con sometimiento a las garantías legales y constitucionales, quierese decir que la presunción ha favor ha sido destruida.
SEXTO.-
El tercero de los motivos no deja de ser una reiteración de los dos anteriores, porque las pruebas han puesto de manifiesto que la conducta del hoy apelante se subsume con prístina nitidez en el delito de receptación del Art. 298 del Código Penal .
El argumento de que no sería posible aplicar este precepto si los objetos receptados, aun siendo de procedencia ilícita, los hubiese conseguido el autor del ataque al patrimonio ajeno gracias a una simple falta, y no a un delito, no podríamos hablar de receptación.
Entendemos que el apelante puede razonablemente desconocer que el apoderamiento del material que compra fue posible por el mecanismo del delito de robo con fuerza en las cosas caracterizado por el escalamiento (el material se guarda en lugar cercado por una valla de más de dos metros de altura).
Pero aun siendo esto así, el hilo argumental del recurso no puede salvar el escollo de que aun sin fuerza en las cosas, aun cuando estuviéramos ante un mero hurto, nunca podría ser constitutivo de una falta, porque el valor de lo sustraído excede diez veces del umbral y límite de los cuatrocientos euros que separa el delito de la mera falta.
Y si bien es verdad que sobre este particular no se ha hecho una prueba pericial ad hoc, también lo es que las consideraciones del Magistrado de lo Penal para dar plena credibilidad a la valoración del propio perjudicado son consideraciones total y absolutamente lógicas, razonables y coherentes, por lo que esta Tribunal desde luego las asume y hace suyas.
No son precisas más consideraciones para rechazar el recurso.
SÉPTIMO.-
De conformidad con lo que disponen los arts. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmamos la sentencia apelada, que es conforme a derecho.
Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta resolución, para su debido cumplimiento, con el ruego de que acuse recibo para constancia.
Y una vez hecho, archívese el rollo de la Sala, previa anotación en el libro registro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
