Sentencia Penal Nº 495/20...to de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 495/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1508/2013 de 23 de Agosto de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Agosto de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 495/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100282


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 1508/13 1C

SENTENCIA Nº 495/2013

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de agosto de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 179/12 del Juzgado de Instrucción nº Diez de Sevilla.

Antecedentes

Primero .- En el referido Juzgado de Instrucción se dictó en fecha 13 de noviembre de 2012 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Aurelio , como autor de una falta de daños del art. 625 del Código Penal a la pena de VEINTE días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de una indemnización de 257 euros a la comunidad de vecinos de CALLE000 nº NUM000 de Sevilla.

Las costas procesales causadas serán abonadas por el condenado.'.

Segundo .- Notificada la sentencia, interpuso recurso de apelación la Letrada Dª María del Carmen Ruiz Vázquez en nombre de Aurelio , basado en los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.

Cuarto .- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero .- La defensa de Aurelio impugna la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, al estimar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto lo considera inocente de la falta de la que viene acusado y que la declaración de la testigo que ha depuesto en el plenario es insuficiente para enervar la presunción de inocencia

Segundo .- Como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó a la Juzgadora a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de la acusada, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia, ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22-06-99 ).

En el este sentido se ha pronunciado también el T.C. según la cual la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, bastando con que se haya practicado en el juicio una única prueba de cargo siempre que ésta acredite los distintos elementos del tipo penal para que la presunción de inocencia agote sus efectos, llegando a reconocer la validez de fallos condenatorios apoyados en un solo testigo de cargo ( SSTC nº 211/91 , 283/93 ), incluso cuando se trata de la víctima de la infracción penal, como ha reconocido reiterada y constante jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del TS 8-7-92 y 15-12-95 , ya que si no se aceptara la validez de éste testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales. Igualmente el T.C. ha declarado ( sent. 30- 1-89 y 28-11-91 ) que ' en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.

En atención a esta doctrina jurisprudencial y a la vista de las actuaciones, no tengo más que confirmar la decisión adoptada por la Juez 'a quo', cuyos razonamientos, al ser congruentes con el resultado de la prueba practicada, hacemos propios y damos por reproducidos, y, más, teniendo en cuanta que la credibilidad de las pruebas personales como las de testigos que es la existente en este caso, está sujeta a la percepción directa del Juez ante el que se practican, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo él puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria.

Ciertamente, en las actuaciones ha existido prueba de cargo suficiente y apta para destruir la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, cual es la declaración de Nieves , vecina del acusado, de la que no se ha puesto de manifiesto ningún dato que nos haga dudar de la veracidad de su testimonio, que se ha mantenido de forma persistente a lo largo del procedimiento y se corresponde con los daños sufridos en el portal de su vivienda. Declaración que ha sido considerada creíble por la Juzgadora, pues no resulta lógica la imputación que realiza si no se correspondiera con la realidad, debiendo recordar que los requisitos establecidos por la jurisprudencia para otorgar fuerza probatoria a la declaración de la víctima o testigo han de tomarse como lo que realmente son: reglas de la sana crítica que han de aplicarse en el caso concreto, ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse en criterios de valoración rígidos y tasados que permitan eludir el compromiso que implica la libre apreciación de la prueba ( s T.S. de 3 de enero de 2001 ).

En consecuencia, considero la conclusión de la Juzgadora es congruente con el resultado de las pruebas practicadas y por ello, la confirmo en su integridad.

Tercero .- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Letrada Dª María del carmen Ruiz Vázquez en nombre de Aurelio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Instrucción núm. Diez de Sevilla en el juicio de faltas nº 179/12, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena de las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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