Sentencia Penal Nº 495/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 495/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 322/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 495/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100471

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2135

Núm. Roj: SAP C 2135/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00495/2014
Rollo: 0000322 /2014
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 006 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001691 /2013
SENTENCIA
Ilmo. MAGISTRADO D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
En A CORUÑA a once de Septiembre de dos mil catorce
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, con
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelantes Santos , Leticia representado por la Procuradora MARTA DIAZ AMOR, y
defendido por el Letrado JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS, y como apelados MINISTERIO FISCAL,
ASEGURADORA AGRUPACION MUTUA , Jose Pablo representado por el Procurador , DIEGO RAMOS
RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 006 de A CORUÑA, con fecha 18-10-2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:' Que debo absolver y absuelvo a Jose Pablo y a la aseguradoa A.M.A. de la acusación contra ellos dirigida. Se declaran de oficio las costas de este procedimiento'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Santos , Leticia , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

Señalándose Vista el día nueve de septiembre, a las diez horas, que se celebró con la asistencia de las partes y con el resultado que obra en el acta extendida al efecto.

HECHOS PROBADOS Se acepta en parte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha de ser modificado en los términos siguientes: 'Ha sido probado y así se declara que sobre las 1215 horas del día 4 de mayo de 2011 Jose Pablo de 28 años de edad, circulaba como conductor de la furgoneta MERCEDES 108D, con placa de matrícula LI-....- PL , propiedad de Antonio y asegurado por A.M.A., haciéndolo por la carretera AC.415 (A Coruña-Sabón), que a la altura del punto kilométrico 2,800 de dicha vía, a la altura de un paso de peatones, circulando en torno a los 50 km/h, no se percató de la presencia en la vía del peatón Constantino , que iniciaba su trayectoria para cruzar dicha vía; se accionó el freno del vehículo, pero no pudo detener el mismo, alcanzando al peatón cuando este se encontraba ya en el centro del paso de peatones; que a consecuencia de ello Constantino , de 66 años de edad, sufrió lesiones consistentes en fractura-luxación de hombro derecho, rotura masiva de manguito rotador del hombro derecho, fractura acetabular de pelvis derecha en contexto de artrosis previa y contusión en cabeza del 5º metatarsiano del pie derecho, para cuya curación recibió asistencia facultativa consistente en inmovilización con sling, reposo, medicación sintomática rehabilitación y acromioplastia anterior abierta exéresis de troquiter y sutura de manguito de los rotadores mediante spiralok, alcanzando la curación a los 322 días, de los cuales 8 fueron de estancia hospitalaria y 142 días estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales, quedándole como secuelas limitación funcional global del hombro, agravación moderada de artrosis en cadera derecha, hombro doloroso, cicatriz en hombro derecho de unos 10 cms., todo lo cual ocasiona una incapacidad permanente parcial genérica. Constantino ha percibido a cuenta de la entidad A.M.A. como indemnización por estos hechos la suma de 18.065,16 euros.'

Fundamentos


PRIMERO.- No se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto no contradiga la de esta resolución.



SEGUNDO.- No es exacto que no pueda revocarse una sentencia absolutoria al resolverse un recurso de apelación. La doctrina mayoritaria sólo exige que no pueda alterarse la valoración de las pruebas en las que el principio de inmediación sea decisivo, pero sí puede discutirse y variarse su valoración jurídica, debiendo oírse de nuevo a los acusados para impedir una condena sin esa audiencia en juicio.

En realidad los hechos enjuiciados se aceptan tal y como se declararon probados en la sentencia recurrida y sólo se varían las consecuencias lesivas de tales hechos.

Así se respeta el valor de lo probado según el criterio del Juzgado 'a quo' y sólo se discrepa de la valoración de la prueba pericial.

Esa discrepancia se debe a tres razones: a) En ningún momento se explicita el fundamento de la aceptación acrítica del informe del Sr. Médico forense.

b) Es verdad que esos informes gozan de autoridad ex imparcialidad, pero siempre y cuando se sometan al adecuado contraste en juicio, cual no ha ocurrido en este caso sino que en juicio fue contrastado un solo informe pericial c) El informe oído en juicio discrepa del anterior del Sr. médico forense en base a una aportación documental y de datos que no han sido discutidos, por lo que habrá de estarse a los términos de ese informe en cuanto objetiva lesiones y consecuencias.

Es obvio que el denunciado no ha sido oído, pero eso se debe a su actitud personal, pues pese a haber sido citado para la vista decidió no comparecer, cual puede perfectamente hacer al tratarse de un juicio de faltas, lo cual no es óbice para su posible condena.

Una de las causas explicitadas de la absolución pronunciada es que no ha existido tratamiento facultativo que permita calificar las lesiones como delito, cuando ha habido prescripciones que exigieron una atención constante, fue preciso un tratamiento rehabilitador que aun no siendo realizado directamente por un facultativo se integra dentro del tratamiento y lo completa y, desde luego, nadie puede negar que la intervención quirúrgica demostrada por leve que fuese ha supuesto mucho más que una primera asistencia facultativa, luego las lesiones causadas podrían ser calificadas como constitutivas de delito.

Así sin perjuicio de estimar grave la imprudencia del denunciado, aunque fuese leve podría calificarse como constitutiva de falta, pero su entidad penal es indudable.

Partiendo de lo que reconoce el propio conductor denunciado en cuanto a haber advertido con antelación suficiente la presencia del peatón y considerando la longitud de la huella de frenada y el lugar exacto del atropello, parece evidente que no extremó tal y como estaba obligado sus precauciones.

Cuando se circula en las proximidades de un paso de peatones, toda precaución es poca, porque la preferencia es tan ostensible que no puede desconocerse, pero si además, como es el caso, se advierte la presencia de peatones en las proximidades esas precauciones han de extremarse, cual no hizo el conductor quien ni adecuó su velocidad a las circunstancias ni prestó la debida atención para evitar el atropello.

Es verdad que el peatón atropellado tampoco extremó las precauciones, es decir, no miró a derecha e izquierda antes de empezar a cruzar la calzada, pero ese es un riesgo que nadie debiera asumir por instinto de conservación, pero en principio y salvo errores manifiestos de los peatones quien ha de procurar que no se produzca un atropello ha de ser el conductor que tiene una posición de preminencia tanto en cuanto a las posibilidades lesivas como en relación con sus obligaciones legales de conductor de automóviles, de modo que no se puede valorar un descuido muy común como concausa de lo sucedido.

La calificación correcta es la de falta de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito, prevista y penada en el art. 621. 3 del C. Penal debiendo moderarse la penalidad de acuerdo con el matiz que introduce en lo sucedido el descuido del peatón.

En Orden a la responsabilidad civil, el baremo aplicable es el del año 2012 y por ello las sumas indemnizatorias serán.

- 552,8 Euros por 8 días de estancia hospitalaria a razón de 69,61 euros día - 8.037,2 Euros por 142 días impeditivos a razón de 56,60 euros día - 5.239,12 Euros por 172 días no impeditivos a razón de 30,46 euros día - 7.620,72 Euros por10 puntos por limitación funcional del hombro, 1 punto por hombro doloroso, 1 punto por agravación moderada de artrosis de cadera, es decir un total de 12 puntos a razón de 635,06 euros por punto - 2.144,98 Euros por el 10% de factor de corrección - 579,50 Euros por un punto por perjuicio estético ligero - 7.000 euros por incapacidad permanente parcial Todo lo cual supone una indemnización total de 31.174,324, de la que hay que deducir la suma ya abonada de18.065,16 euros, quedando por abonar la suma de 13.109,164

TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en su tramitación.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Leticia Y Santos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Seis de A Coruña de dieciocho de octubre de dos mil trece, en el Juicio de Faltas 1691/2013 , debo revocar y revoco dicha sentencia y, en consecuencia, debo condenar y condeno a, como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutiva de delito a la pena de 15 días de multa, fijando la cuota diaria en cinco euros y quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a con responsabilidad directa de la entidad aseguradora A.M.A. en la suma 13.109,164 de y además a dicha entidad aseguradora al abono de los intereses legales de dicha suma calculados ex art. 20 de la Ley de contrato de seguro , así como al pago de las costas causadas en juicio si las hubiere, con expresa declaración de oficio de las costas procesales causadas en este recurso.

Notifíquese.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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