Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 495/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 907/2014 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 495/2014
Núm. Cendoj: 24089370032014100476
Núm. Ecli: ES:APLE:2014:866
Núm. Roj: SAP LE 866/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00495/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N54550
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0162091
ROLLO: APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000907 /2014
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000031 /2014
RECURRENTE: Tomás
Procurador/a:
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER BENÍTEZ BARDAL
RECURRIDO/A: Estefanía , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Letrado/a: LAURA BURGOS GONZALEZ,
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 495/2014.
En la ciudad de León, a ocho de octubre de 2.014.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 4 de León en Juicio de Faltas nº 31/2014 seguido por supuesta falta de injurias, figurando como apelante
Tomás , asistido del letrado D. FRANCISCO JAVIER BENITEZ BARDAL, y como apelados Estefanía asistida
de la letrada Dª LAURA BURGOS GONZALÑEZ y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 7 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva dice así : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Tomás (D.N.I. número NUM000 ), como autor responsable de una falta de injurias, a la pena de cinco días de localización permanente, y al pago de las costas del presente juicio.
Y que debo prohibir y prohíbo a Tomás acercarse o aproximarse a la persona de Estefanía , así como al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, en un radio de DOSCIENTOS METROS durante el tiempo de UN MES, con prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, escrito, telefónico o informático, durante el mismo período . El tiempo de un mes objeto de condena se computará desde la firmeza de la presente resolución y una vez evacuado requerimiento al condenado al efecto, con expreso apercibimiento que en caso de incumplimiento de esta pena accesoria de prohibición de acercarse a la víctima y de comunicar con ella incurrirá en un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial y en un delito de Quebrantamiento de condena.'
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por la representación del condenado Tomás , recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 LECRIM , dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 8 de octubre de 2.014.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- El día 2 de abril de 2014 Tomás que mantuvo una relación sentimental con Estefanía , se presentó en el domicilio de Estefanía y tras decirle que dejaba la relación porque se sentía engañado la llamó 'sinvergüenza' y acudió durante el fin de semana a casa de Estefanía llamando varias veces a su puerta e incluso al no contestar la llamó unas veinte veces al móvil y otras veinte veces al fijo.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- La defensa de Tomás interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del código penal en la persona de su ex novia Estefanía , interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso se denuncia infracción por inaplicación del último párrafo del art. 620 CP , que exige para la persecución de la falta de injurias denuncia de la persona agraviada, denuncia que según el apelante no ha existido.
El motivo debe decaer pues si bien Estefanía manifestó a los agentes de policía que acudieron al domicilio que no quería formular denuncia, lo cierto es que en sede judicial, tras ser informada de sus derechos, manifestó de forma expresa su voluntad de denunciar a su ex pareja, personándose incluso en la causa como acusación particular, por lo que entendemos que se ha dado cumplimiento a citado requisito exigido por el párrafo último del artículo 620 CP .
CUARTO.- En el segundo motivo se denuncia infracción por indebida aplicación del art. 620.2 CP , sosteniendo que la expresión 'sinvergüenza' que el apelante dirigió a su ex novia no tiene carácter injurioso.
Para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208 del Código penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos según la jurisprudencia del Tribunal Supremo: 1º. Uno de carácter objetivo comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del art. 208 del C. Penal vigente.
2º. Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto; 3º. un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencia de 29-11-85 , 2-12-89 y 21-12-90 ), citadas en Sentencia del T. Supremo de 21-5- 1997.
Con carácter general debemos poner de manifiesto que en los delitos de injurias (doctrina aplicable a las faltas, ya que la naturaleza del ilícito penal es la misma y únicamente varía la gravedad de los hechos), el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstancias de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto.
El elemento del animus injuriandi, que como dolo específico de este delito eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a una persona, y sobre le cual deben hacerse las siguientes precisiones: A) la determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede generalmente hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria; B) la jurisprudencia, aun contraria al reconocimiento del dolus in re ipsa ( SsTS 7 noviembre y 10 abril 1982 ) admite la presunción iuris tantum del referido ánimo cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SsTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 , etc.); de modo que ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( SsTS 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ).
Ninguna duda nos ofrece la expresión que el apelante dirigió al denunciante- 'sinvergüenza'- es objetiva e inequívocamente ofensiva, y proferida por el denunciado tras la ruptura de la relación sentimental, en un contexto de hostigamiento hacia la denunciante con aporreamiento de la puerta de su domicilio y múltiples llamadas telefónicas, no pudo obedecer a otro propósito distinto que menospreciar, ofender o vejar a la persona a quien va dirigida, por lo que merece el reproche penal impuesto en la sentencia de instancia a título de falta de injurias del art. 620.2 CP .
QUINTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tomás contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León en el Juicio de Faltas nº 31/2014, debo, confirmar y confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Póngase la presente resolución en conocimiento del Ilustre Colegio de Abogados de León a efectos del expediente de información previa número 1/12.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
