Sentencia Penal Nº 495/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 495/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 116/2013 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA

Nº de sentencia: 495/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100350


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2013/0033561

Procedimiento Abreviado 116/2013 i

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Arganda del Rey

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 53/2010

SENTENCIA Nº 495/2014

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)

En Madrid, a 14 de julio de 2014

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 53/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por un delito de lesiones, contra los acusados Feliciano , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1983 en Madrid, hijo de Jaime y de Lourdes , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, y Olegario , mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1986 en Madrid, hijo de Sixto y de Salome , con DNI NUM003 , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y los referidos acusados, representados por las Procuradoras Dª Mª Isabel Carrera Cepedano y Dª Beatriz Salcedo López, y defendidos por los Letrados D. Raúl Norberto Esains, en sustitución de D. Gonzalo Esquer Rufilanchas, y Dª Paloma Martínez Arraez, respectivamente.

Ha sido ponente la Sra. Magistrada Dª PALOMA PEREDA RIAZA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del CP , del que consideró responsables en concepto de autores a los acusados, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de los acusados la penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a Juan Pablo a menos de 500 metros durante un tiempo que exceda en 5 años a la pena de prisión, y la prohibición de comunicar con él por cualquier medio durante idéntico tiempo, y costas. Solicitó que los acusados indemnizaran, conjunta y solidariamente, a Juan Pablo , en la cantidad de 63.350 euros por las lesiones y de 20.346 euros por las secuelas.

SEGUNDO .- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, se mostraron disconformes con la calificación del Ministerio Fiscal y por considerar que sus defendidos no eran autores del delito imputado, solicitaron su libre absolución. Alternativamente, calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 154 del CP o de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP .

TERCERO .- El juicio oral se ha celebrado el día 10 de julio de 2014


Los acusados en el presente juicio son Feliciano Y Olegario , mayores de edad, y sin antecedentes penales.

Sobre las 4 horas del día 30 de enero de 2010, los acusados se encontraban en el pub 'Luz de Luna', sito en la c/ Electrodo nº 50 de la localidad de Rivas Vaciamadrid, donde se encontraron con Juan Pablo , con quien iniciaron una discusión por problemas que habían tenido con anterioridad, y trataron de quitarle una cerveza que tenía en la mano y le tiraron el teléfono móvil. Ante el temor de que los acusados o las personas que estaban con ellos le hicieran algo, Juan Pablo se acercó a la pared para protegerse la espalda, siendo golpeado en la cara por Olegario , no constando que le causara lesión.

Posteriormente Juan Pablo esquivó una banqueta con el que otra persona le iba a golpear, y a continuación una persona no identificada le asestó un golpe con una banqueta, que le impactó en la parte izquierda de la cara, causándole fractura del suelo de la órbita izquierda a nivel del canal del infraorbitario con herniación de grasa, sin atrapamiento muscular, sin ocupación del seno maxilar; fractura con hundimiento de láminas papirácea izquierda con lesión del complejo etmoidal anterior y posterior; fractura de pared lateral izquierda del cuerpo del esfenoides en la proximidad de la hendidura orbitaria inferior; fractura de la pared medial del seno maxilar y hematoma periorbitario izquierdo, que precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en reducción de fractura del suelo orbitario y pared medial y colocación de malla de titanio en suelo de órbita, fijada con dos tornillos a reborde infraorbitario, de las que tardó en curar 643 días, todos ellos impeditivos, 21 de los cuales estuvo hospitalizado. Como secuela presenta perjuicio estético medio, deformidad facial de ojo izquierdo, diplopía en el campo lateral del ojo izquierdo, y material de osteosíntesis.

El procedimiento ha estado paralizado en el Juzgado de Instrucción entre el 20 de octubre de 2010 y el 16 de junio de 2011, y en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, al que inicialmente se remitió el procedimiento, entre el 20 de septiembre de 2012, en que tuvo entrada en el mismo, y el 11 de julio de 2013 en que se dictó el auto de admisión de pruebas.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del CP , por las lesiones sufridas por la víctima a causa del golpe que se le asestó en la cara con una banqueta. Lesiones que quedan acreditadas por el informe médico forense que obra a los folios 115 y 116, que constata expresamente una deformidad en el rostro de la víctima, en concreto en el ojo izquierdo, con un perjuicio estético.

Como recuerda la STS de 2.4.2014 , 'La jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987 , 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS 35/2001, de 22 de enero , y 1517/2002, de 16 de septiembre ). En la Sentencia de 10 de mayo de 2001 se dice que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ). Y en la Sentencia 321/2004, de 11 de marzo , recordando otras sentencias, se señala que cuando la pérdida de sustancia corporal afecta directamente la morfología del cuerpo de una manera definitiva y de forma relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues se impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su cuerpo que no estaba obligado a tolerar y ello afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidad. Ello es especialmente aplicable cuando la deformidad afecta al rostro del sujeto pasivo, parte del cuerpo que define más específicamente la fisonomía corporal, aun cuando se sostenga que el rostro no sea un miembro principal'.

Y se ha de señalar que se entienden acreditadas las lesiones y la repercusión estética de las mismas del contenido del informe emitido por la médico forense, que no compareció al juicio al no poder ser citada, pues a pesar de que la defensa de uno de los acusados impugnó dicho informe al finalizar la fase probatoria, no se considera que tal impugnación prive de valor al referido informe, y ello porque como afirma la STS de 31.1.2008 , 'La jurisprudencia de esta Sala, tendente a una interpretación estricta ha declarado que se trata de un mero trámite formal que debe considerarse fraudulento, la mera impugnación sin una concreta queja no teniendo la indefensión un contenido formal, sino material ( SSTS. 31.10.2003 y 23.3.2000 ). A la impugnación como mera ficción también se refiere la STS 7.3.2001 , cuando no se expresan los motivos de impugnación o éstos son generalizados. Así la STS. 140/2003 de 5.2 , dice textualmente: 'la impugnación tuvo carácter meramente formal, pues ni en el momento de llevarla a cabo, ni en Juicio ni, incluso, en este Recurso, se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc. que le hacen a la Defensa ver la necesidad de la solicitud de comparecencia de los peritos informantes para poder someterles al interrogatorio correspondiente, en cumplimiento del principio de contradicción que se alega...', añadiendo que '...de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido, SSTS 04/07/2002 , 05/02/2002 , 16/04/2002 , la argumentación del recurrente, en este punto, no puede admitirse, ya que, como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001 , y 1413/2003 de 31 de octubre , una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, pudiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 11.1 y 2 LOPJ )... lo que permite corregir los abusos procesales como pueden ser las impugnaciones ficticias y meramente oportunas carentes de cualquier fundamento'. En este sentido la STS. 72/2004 de 29.1 exige que la impugnación 'no sea meramente retórica o abusiva, como declaran algunas sentencias de esta Sala casacional, esto es, sin contenido objetivo alguno, no manifestando cuales son los temas de discrepancia, si la cantidad, la calidad o el mismo método empleado, incluyendo en esta la preservación de la cadena de custodia'. Por ello, en base a dicha doctrina, no podemos sino entender que la impugnación realizada por la defensa en fue puramente formal pues no expresó razón, ni argumentó nada acerca de por qué entendía que le médico forense había errado en la apreciación de la deformidad.

Únicamente serían los hechos legalmente constitutivos de una falta de maltrato del art. 617.2 del CP , por el golpe que la víctima recibió de uno de los acusados, que le asestó un puñetazo o codazo en la cara, sin que conste que le causara lesión, pues todas las lesiones sufridas, constatadas por los informes médicos, tienen su origen en el golpe que le dieron con una banqueta, siendo las únicas apreciadas.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la autoría de tales hechos, se ha de recordar que el derecho de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , derecho fundamental que vincula a todos los poderes y que resulta de aplicación directa, es también una regla de juicio que debe ser aplicada en el momento de dictar sentencia. En virtud de este significado del derecho fundamental, incumbe a quien acusa aportar las pruebas destructoras de aquella presunción iuris tantum, pues es la inocencia la que se presume como cierta hasta que no se demuestre lo contrario ( STC 124/1983, de 21 de diciembre ). Se trata pues, como recuerda la STS 2073/2007, de 25 abril , de un derecho que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. Ahora bien, su carácter de interinidad o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos: el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba; y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989 , 30 de septiembre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 ).

Junto a este derecho fundamental de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), contamos con la regla in dubio pro reo, que pertenece al momento de valoración de la prueba y que juega cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de que se trate ( STC 44/1989, de 20 de febrero ), duda que habrá de resolverse a favor el reo.

TERCERO .- En el presente caso, la prueba de cargo esencial viene constituida por la declaración de la víctima de los hechos, Juan Pablo , testigo fundamental pues es el que se encontraba en posición de poder identificar a las personas que le agredieron. Pues bien, este testigo en el juicio manifestó que los acusados, acompañados de otras personas, se acercaron a él de manera amenazante cuando se encontraba en un bar, una persona le dio un manotazo cuando iba a hablar por teléfono y Feliciano le quitó una botella que tenía en la mano; atemorizado, el testigo se puso de espaldas a una pared, para protegerse, y entonces recibió un codazo o puñetazo en la cara que le dio Olegario , luego quien cree que era el hermano de Feliciano le tiró una banqueta, que él esquivó, y a continuación otra persona, que no identificó, le golpeó en la cara, sin saber con qué, pero le han dicho que fue con otra banqueta o con un palo de billar, y este golpe le causó en el ojo las lesiones descritas. Manifestó que vio que Feliciano estaba por detrás de la mesa de billar, por su lado izquierdo, pero no vio que fuera él quien le golpeara, y tampoco se percató del objeto utilizado, a pesar de que inicialmente afirmó que era una banqueta, pues estaba muy oscuro y había mucha gente, 40 o 50 personas. El testigo José , amigo del acusado que estaba con él al suceder los hechos, declaró en el plenario que los acusados se acercaron a Juan Pablo y discutieron, luego se lo llevaron al fondo y allí varias personas, por lo menos tres, le golpearon, uno agarró una banqueta y le golpeó, pero no precisó quien de ellos fue el autor.

Los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el juicio refirieron lo que les contó la víctima, que los acusados le agredieron, pero si bien el agente NUM004 manifestó que identificó a los agresores, el agente NUM005 declaró que el lesionado dijo que no había visto bien quién había sido de los dos.

En cualquier caso, esas iniciales manifestaciones no las ha ratificado el testigo en el juicio, que no ha podido aclarar quién le asestó el golpe en el ojo, siendo convincente su declaración en el plenario y coherente con la forma en que, según describió, discurrieron los hechos, con poca luz en el local y varias personas a su alrededor, por lo que si bien conocía e identificó a las dos personas con las que se inició la discusión, y la agresión, no lo pudo hacer respecto de la persona concreta que le causó la lesión en el ojo, al no haber visto quién le tiró el objeto que se utilizó, tampoco determinado. Puesto que no existe otra prueba directa de los hechos, pues el otro testigo nada pudo aportar en cuanto a la identificación de la persona concreta que golpeó a su amigo en la cara, no puede considerarse desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados respecto del delito de lesiones agravadas del que vienen acusados.

La única prueba, procedente del testimonio de la víctima, acredita que el acusado Olegario le dio un golpe en la cara con el codo o el puño, pero puesto que no constan otras lesiones distintas a las causadas por el objeto que impactó en el ojo, se han de calificar tal hecho como una falta de maltrato.

Partiendo, pues, de esa calificación, resulta que el procedimiento estuvo paralizado en el Juzgado de Instrucción entre el 20 de octubre de 2010 y el 16 de junio de 2011 (folios 96 y 97), y en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, al que inicialmente se remitió el procedimiento, entre el 20 de septiembre de 2012, en que tuvo entrada en el mismo, y el 11 de julio de 2013 en que se dictó el auto de admisión de pruebas (folios 204 y 205). De acuerdo con ello, la falta estaría prescrita, ya que se ha de tener en cuenta que el Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26 de octubre de 2010 estableció como criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Es decir, que para el cómputo del plazo de prescripción no se tendrá en cuenta sino la calificación definitiva de los hechos que pudiera efectuarse. Por ello, calificándose como una falta, y habiéndose excedido en los periodos antes señalados el plazo de 6 meses que el art. 131.2 del CP establece para la prescripción de las faltas, debería la misma declararse prescrita, lo que daría lugar, asimismo, a la absolución del acusado Olegario por esta infracción.

CUARTO .- De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al ser la sentencia absolutoria, se declaran las costas procesales de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Feliciano Y Olegario , del delito de lesiones del que vienen acusados, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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