Sentencia Penal Nº 495/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 495/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 779/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 495/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100325

Núm. Ecli: ES:APGI:2015:1153


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 779-2015

JUICIO RÁPIDO Nº 221-2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 495/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D.FRANCISCO ORTI PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 30 de septiembre de 2015.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12-6-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 221-2014, habiendo sido parte recurrente Dñª. Emilia , representada por el procurador D. Luis Martínez Ferrer y asistida por la letrada Dñª. Estel Espinós González y parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Arturo , representado por la procuradora Dñª. Cristina Peya Estévez y asistido por el letrado D. Álvaro Escatllar Rodríguez, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:'ABSUELVO a Arturo de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables '.

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dñª. Emilia con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a D. Arturo del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del art. 171.4 CP que se le imputaba en la presente causa se alza la representación procesal de Dñª. Emilia alegando como único motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba al entender, en síntesis, que las declaraciones incriminatorias prestadas por la propia Dñª. Emilia en el acto del juicio oral constituyen prueba de cargo bastante para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a D. Arturo y para condenar a dicho acusado como autor del delito antes mencionado.

SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:

A.- Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...'.

B.- Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11)'.Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC. 230/2002 FJ 8).

C.- La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal 'ad quem' de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que, dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790. 3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase STC. 198/2002, de 28 de octubre , FJ3).

D.- La absolución de D. Arturo como autor responsable del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer que se le imputaba en la presente causa se fundamenta por la Juzgadora de Instancia en la inexistencia de prueba de cargo bastante que permita acreditar que D. Arturo ejecutara los hechos en los que se fundamentaban tales imputaciones delictivas. Para llegar a dicha conclusión en la sentencia recurrida se valoran:

D1.- Las declaraciones exculpatorias del acusado D. Arturo , quien negó la autoría de tales hechos;

D2.- Las manifestaciones incriminatorias prestadas por la denunciante Dñª. Emilia ; y

D3.- Las razones por las que la Juzgadora de Instancia duda de la verosimilitud de las declaraciones incriminatorias vertidas en el plenario por Dñª. Emilia , analizando tales manifestaciones desde la triple perspectiva de: a) la persistencia en la incriminación, b) la inexistencia de causas de incredibilidad subjetiva y c) la corroboración por datos objetivos de carácter periférico.

E.- Frente a ello la parte recurrente pretende que en esta alzada se dicte sentencia condenatoria respecto del acusado D. Arturo basada en una nueva valoración de las declaraciones vertidas en el acto del plenario. Al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia y basada fundamentalmente en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberlo oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( Artículo 24.1 de la Constitución Española ), razón por la que procede mantener la absolución decretada en la instancia.

F.- En lo que atañe a la documental aportada en autos debemos concluir, tras su examen, que carece de la necesaria literosuficiencia a los efectos de acreditar por sí misma la equivocación que se achaca a la Juzgadora de Instancia. Véase en tal sentido que en el documento presentado en el acto del juicio por la Acusación Particular no se recoge amenaza alguna (folio 65) y que coincidimos con la Juzgadora de Instancia en que la mera copia o impresión del ' pantallazo' de ordenador aportada no permite acreditar que fuera D. Arturo el remitente de los mensajes que allí se recogen, de una parte, por la inexistencia de acta de volcado de mensajes o de captura de pantalla y, de otra, por no haberse practicado informe pericial o prueba objetiva alguna que permita determinar una autoría que ha sido negada por el acusado.

G.- La anterior conclusión resulta acorde con la más reciente doctrina jurisprudencial vigente sobre la materia en la que expresamente se argumenta lo siguiente: 'Respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido por Reyes con Gregorio a través del Tuenti, la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido' ( STS, Sala 2ª, de 19-5-2015 ).

H.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- En la sentencia combatida se declararon de oficio las costas procesales causadas en la instancia, decisión que ahora confirmamos. Por otra parte, atendiendo al sentido de la presente resolución, también procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñª. Emilia , contra la sentencia dictada en fecha 12-6-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Juicio Rápido nº 221-2014, del que este Rollo dimana, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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