Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 495/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1173/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 495/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100475
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021213
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1173/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 321/2013
SENTENCIA NUM: 495/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
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En Madrid, a 20 de julio de 2015.
VISTOpor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 321/13 procedente del Juzgado Penal nº 8 de Madrid y seguido por delito de abuso sexual contra Higinio , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 5/3/2015 de cuyo FALLO decretó: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Higinio en concepto de autor de un delito CONTINUADO de ABUSO SEXUAL, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de VEINTICUATRO MESES MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, así como la prohibición de comunicar y aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Salome , de su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente por TRES AÑOS así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Higinio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 15 de julio de 2015, se formó el Rollo de Sala nº 1173/15 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente expresa su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia, afirmando de manera rotunda que en la causa no existe ningún miedo de prueba que permita sustentar su condena, e incluso en un paso más, manteniendo que no existen siquiera indicios sobre la comisión delictiva.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo , 111/08 de 22 de septiembre , 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 185/14 de 6 de noviembre , 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de lo Penal ha contado con la declaración de la perjudicada prestada en el juicio oral, con sometimiento a la contradicción de la defensa, apreciada además en relación a la declaración prestada por la hermana de la anterior en relación a los dos episodios que presenció personalmente.
Tales medios probatorios resultan de suyo aptos en derecho para enervar la aludida presunción constitucional, y ello con independencia de que no existan en este supuesto elementos adicionales de corroboración, como podrían ser señales físicas u otros datos de similar naturaleza, que por otra parte no concurren en los supuestos de abuso sexual como el aquí sancionado.
En este sentido, la tesis del recurso estriba en negar eficacia a las declaraciones mencionadas. Viene a sostener que la simple declaración prestada por la víctima de los hechos no es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia si no va acompañada de alguna clase de corroboración. Argumentan que en este supuesto únicamente se ha atendido a la declaración de Salome y a la de su hermana Ángela , que estiman carentes de corroboraciones, y que además no se ha tenido en cuenta la declaración del acusado que ha negado la realidad de los hechos imputados.
Las aludidas alegaciones relativas a la existencia de un error valorativo sobre la prueba deben rechazarse desde distintos puntos de vista: no es cierta la necesidad de una corroboración periférica respecto de la declaración de la víctima, en los términos planteados por el recurrente, es decir, como un requisito absoluto y condicionante de la validez o aptitud de la prueba consistente en la declaración del perjudicado por un hecho delictivo.
La tesis del recurso supone un entendimiento erróneo de las cautelas jurisprudencialmente exigidas para valorar la declaración testifical del perjudicado por un hecho punible. La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.
Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con el imputado, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 23 de marzo y 26 de septiembre de 2000 , 12 y 22 de febrero , 6 de marzo , 3 y 30 de abril , 11 de mayo , 4 y 7 de julio , 25 y 27 de octubre de 2001 , 4 de junio y 10 de julio de 2002 , 11 y 21 de julio de 2003 , 11 y 22 de junio , 24 de septiembre y 29 de noviembre de 2004 , 4 de abril , 24 de junio , 26 de octubre y 8 de noviembre de 2005 , 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006 , 31 de mayo , 21 de junio y 26 de septiembre de 2007 , 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009 , 26 de enero , 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85 , ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero , 201/89 de 30 de noviembre , 173/90 de 12 de noviembre , 138/91 de 20 de junio , 211/91 de 11 de noviembre , 229/91 de 28 de noviembre , 283/93 de 27 de septiembre , 16/2000 de 31 de enero , 57/02 de 11 de marzo , 195/02 de 28 de octubre , 347/06 de 11 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).
En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espúreos, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical que las convertiría en criterios de prueba legal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007 ).
En esta misma perspectiva, la sentencia de 3 de julio de 2002 enseña que no puede entenderse sin más que el supuesto interés del testimonio opere como una presunción de mendacidad; las de 25 de septiembre de 2006, 20 y 21 de enero de 2015 admiten la existencia de contradicciones si han sido valoradas por el tribunal; las de 20 de junio de 2006, 1 de febrero de 2012 y 12 de febrero de 2014 indican que las malas relaciones entre las partes no obligan a entender como falsa la declaración de la víctima; y la de 9 de abril de 2010 indica que la existencia de alteraciones secundarias o posibles diferencias sobre cuestiones colaterales en las declaraciones policiales no afectan a presunción de inocencia.
Ciertamente, el testimonio de la víctima no es una prueba privilegiada, sino que debe ser racionalmente apreciada, como cualquier otra, en sí misma, y en el contexto de las restantes existentes en la causa.
En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
En este supuesto el órgano judicial ha ponderado expresamente las circunstancias personales concurrentes en ambas testigos, su escasa facilidad para la expresión y las características del léxico empleado. La declaración de hechos probados viene redactada con precisión atendiendo no sólo a las explicaciones prestadas en la vista oral, sino también a la vista de los términos que constan en la denuncia inicial, que permiten determinar que existió un primer episodio en verano del año de 2012, aunque erróneamente se hace constar en el relato fáctico el mes de febrero de dicho año, en el que el acusado procedió a besar a la víctima y a realizar tocamientos por el cuerpo mientras la sujetaba; en todo momento a lo largo de la causa Salome explicó que estos hechos tuvieron lugar en la calle Mascaraque. Un segundo episodio se produce en febrero de 2013, esta vez en la calle Azcoitia, yendo Salome acompañada de su hermana Ángela : el acusado se abalanzó sobre la primera y le empujó sobre un coche realzando igualmente tocamientos en los pechos y zona púbica, hasta que la ayuda de Ángela logró que abandonara el lugar. El último hecho se produjo el día 11 de abril de 2013 en el Parque Las Cruces, sito en la calle Mascaraque, con las mismas características, y además con un intento de bajar a Salome los pantalones del pijama que llevaba, sin conseguirlo; también se encontraba presente Ángela .
Después del visionado de la grabación de la vista oral, la Sala llega idénticas conclusiones probatorias que el órgano judicial de instancia. La indeterminación sobre las fechas, en buena parte derivada del propio interrogatorio algo confuso que se practicó, y la expresión a veces dubitativa sobre extremos accesorios como el citado, no pueden desvirtuar una declaración sólida de las testigos, además coincidente en los extremos esenciales, es decir, en relación a los hechos nucleares del tipo. No se aprecian las contradicciones a que se refiere el recurso: el que Salome diga que en la última ocasión iban a casa de una amiga, mientras que Ángela se refiera a la casa de un vecino es absolutamente irrelevante; la circunstancia que se alega de que en el parque no existían arbustos es una alegación meramente defensiva, pues lo que relató Ángela es que el último día el acusado salió detrás de unos árboles. No se entiende la razón de que el recurso exprese que en la calle Azcoitia no podía haber coches aparcados.
En definitiva, no existen contradicciones esenciales entre las distintas declaraciones prestadas a lo largo del tiempo, ni tampoco entre las explicaciones proporcionadas por las hermanas entre sí. Es ciertamente lógico y comprensible que el transcurso del tiempo desdibuje elementos accidentales del desarrollo de los hechos y produzca imprecisiones; precisamente, la igualdad matemática en declaraciones distantes en el tiempo proporcionaría sospechas sobre su posible preparación. Por otro lado, no existían relaciones precedentes entre los implicados que permita descubrir un posible ánimo espúreo en las testigos, extremo significativo que el propio recurso obvia. La Sala estima plenamente acertados los razonamientos que obran en el fundamento jurídico primero, a los que se remite expresamente, en evitación de repeticiones innecesarias.
El recurrente insiste en su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
SEGUNDO.- La pena de multa decidida en su extensión máxima ha sido debidamente explicada y razonada en el fundamento quinto, sin que nada quepa añadir a tales consideraciones.
Tampoco cabe aceptar la impugnación de la cuota de multa determinada en la cifra de 5 euros. La imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 , 2 de marzo y 28 de junio de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 17 de diciembre de 2013 y 28 de enero de 2014 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.
En definitiva, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota aludida, es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por las circunstancias personales que obren en la causa, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto. En este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2005 , relativa a un supuesto de multa con cuota de 6 euros, enseña que la imposición de la cuota en la zona o franja baja no requiere expreso fundamento.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por Higinio , debemos confirmary confirmamosla sentencia de fecha 5 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el Juicio Oral 321/13, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.
