Sentencia Penal Nº 495/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 495/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 129/2015 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 495/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100454

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2356

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00495/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

664250

N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018459

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000129 /2015

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Denunciante/querellante: Eusebio

Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA GUIRAO LAVELA

Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA MOLINA LABORDA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Don Jaime Bardají García

Doña María Dolores Sánchez López

Magistrados

SENTENCIA nº 495/16

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 434/13 , por delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas contra D. Eusebio , como parte apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Juana María Guirao Lavela y defendido por la Letrada Sra. María Elena Molina Laborda, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 129/15, señalándose mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2015 para su deliberación y fallo el día 18 de octubre de 2016, en que ha tenido lugar.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha cinco de marzo de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'UNICO.- Sobre las 5:20 horas del día 7 de marzo de 2013, el acusado Eusebio , nacido el día NUM000 - 1955 y sin antecedentes penales, circulaba por la avenida Juan de Borbón de Murcia, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban para una segura conducción, conduciendo el vehículo Honda CV-R matrícula ....-YVP , cuando al llegar a la rotonda existente con la intersección con la avenida de la Marina Española, impactó con el bordillo que delimita la rotonda con raíles del tranvía, circulando durante unos metros por encima de los raíles y de una arqueta del tendido eléctrico, hasta que se detuvo el vehículo. Personados en el lugar antes de la Policía Local al observar que el acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas le requirieron para someterse a la prueba de alcoholemia mediante etilómetro Dräger Alcotest 7110-E con número de serie ARJA-0059, arrojando resultado positivo, en las dos pruebas efectuadas con un intervalo diecisiete minutos, 0.60 y 0.61 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y presentando el acusado como síntomas externos: alitosis alcohólica, rostro enrojecido, ojos brillantes y acuosos, habla pastosa, pupilas dilatadas, manteniendo mal el equilibrio, andando de forma vacilante, realizando giro de manera incorrecta, sin poder seguir caminando en línea recta.

A consecuencia del golpe referido el acusado causó daños en una arqueta del tranvía valorados en 423,13 euros, por los que no se reclama.'

SEGUNDO:En el fallo de la sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a D. Eusebio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y una año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con imposición de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendido.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando en esencia como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba por considerar que debe tenerse en cuenta el margen de error en el test de alcoholemia realizado con un resultado de 0,60 y 0,61 miligramos de aire espirado en primera y segunda prueba respectivamente, de modo que entiende es necesario en el presente caso que se demuestre la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción sin que los signos externos apreciados por los agentes de la policía local sean suficientes para acreditar que el alcohol ingerido tuviera una influencia peligrosa en aquélla.

SEGUNDO:Entrando en los diversos puntos de impugnación invocados y con respecto al error en la valoración probatoria, cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

En este punto la Sala estima oportuno recordar que la formulación típica de la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas en su conceptuación general ( inciso primero del artículo 379.2 del Código Penal ) no experimentó variación alguna respecto a la situación anterior con la Ley Orgánica 15/2007, que mantiene la redacción vigente con anterioridad. Por el contrario, sí que se produce una modificación sustancial respecto a la conducción con altas tasas de alcohol, como fruto de la introducción del segundo inciso del mismo precepto: 'En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.

El primero de los tipos descritos en el artículo 379.2 del Código Penal es un delito de peligro abstracto y para su comisión no basta conducir un vehículo con una determinada tasa de alcohol, sino que es necesario que se lleve a cabo «bajo influencia» de bebidas alcohólicas, de modo que la conducción se realiza con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas positivas de alcoholemia por encima de los límites permitidos, debe reconocerse a otros elementos de prueba, tales como la comisión de infracciones de tráfico, salidas de vía, accidentes, así como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor, particularmente el de los agentes de policía que hayan practicado la correspondiente prueba. La influencia de la ingestión etílica constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por su previo consumo. De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas practicadas, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2006 ).

Por el contrario, en los supuestos de conducción con altos niveles de alcohol, el segundo inciso del artículo 379.2 del Código Penal sanciona un comportamiento alternativo, especial y objetivo respecto a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas, con iguales consecuencias punitivas al resto de los ilícitos penales contenidos en el precepto. Con la introducción de este inciso se produce la incriminación de la conducción tras el consumo de bebidas alcohólicas cuando arroje una determinada tasa de alcohol; ya no es preciso demostrar o acreditar que el sujeto llevaba a cabo la conducción con disminución de sus facultades para el manejo del vehículo, basta con la constatación de que se ha ingerido previamente bebidas alcohólicas y que se conduce alcanzando una tasa objetiva que así lo acredita (0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 1,2 gramos por litro en sangre). Se adelantan así las barreras de protección y se supera la doctrina de la individualización de cada supuesto concreto, tratándose en todo caso de conductas de peligro abstracto.

Ello no quiere decir que la influencia negativa en la conducción como elemento objetivo del tipo del artículo 379.2 del Código Penal haya perdido su importancia en la formulación del delito pues, en cualquier caso, deberá ser tenida en cuenta de forma residual. Queda relegada a todos aquellos supuestos en los cuales, careciéndose de una tasa objetiva cierta, los tradicionales elementos de prueba acrediten que el conductor no sólo circulaba con previa ingesta de bebidas alcohólicas, sino que la misma había influido negativamente en el manejo del vehículo. Ello ocurrirá siempre que, ante tasa permitida o cuando no haya podido obtenerse tasa objetiva, por la causa que fuere, pueda inferirse que el conductor tenía claramente disminuida su capacidad (sintomatología externa, salidas de vía, accidentes, comportamiento inadecuado, etc.).

TERCERO.-Sentado lo anterior, en el presente caso el fundamento de la condena es claramente la influencia de la ingestión alcohólica en la conducción, por lo que resulta preciso la acreditación de una conducción anómala como reflejo de una conducción influencia por el alcohol para fundamentar la condena, y en este sentido la recurrida señala que el acusado había consumido previamente bebidas alcohólicas en grado tal que tenía limitadas sus facultades psicofísicas para la conducción. Del propio factum de la recurrida se describe una conducta que necesariamente debe calificarse como irregular en cuanto expresa'...cuando al llegar a la rotonda existente con la intersección con la avenida de la Marina Española, impactó con el bordillo que delimita la rotonda con raíles del tranvía, circulando durante unos metros por encima de los raíles y de una arqueta del tendido eléctrico, hasta que se detuvo el vehículo....'.

La afección alcohólica viene asimismo corroborada por la propia declaración de los agentes instructores del atestado que practicaron la prueba de determinación alcohólica, prueba que aunque en aplicación de los márgenes de error aludidos por la apelante podría no superar los límites de la tasa objetiva del artículo 379.2 último inciso sí que estaba por encima de los límites reglamentarios, e igualmente viene amparada por la sintomatología apreciada por los actuantes obrante al folio 7 de las actuaciones. Declaraciones de los agentes que deben considerarse de naturaleza personal con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación, y en relación con la credibilidad de dichas declaraciones procede señalar como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, que en cuanto constitutivas de prueba personal, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, ycuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitrariala valoración de la pruebao bien existan documentos u otros medios de prueba objetivosque contradigan la valoración realizada en instancia.

En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce. En efecto el juzgador de instancia valora la declaración de los agentes instructores del atestado y la propia del acusado y si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos. Es por ello que la conducta descrita en el antecedente de hechos probados pone de relieve el tipo del artículo 379.2 en su primer inciso, esto es, conducción influenciada por el consumo de bebidas alcohólicas que no aparece en modo alguno justificada por la versión apuntada por el acusado por primera vez en el acto del juicio de que fuera encerrado por otro coche, en primer lugar porque ni en su declaración policial ni en la prestada en el juzgado de instrucción mantuvo esa versión y en segundo lugar porque sigue siendo sorprendente que aún en el caso de que ello fuera así circulara ni más ni menos que unos 56 metros -según se recoge en el atestado- sobre las vías del tranvía. La realización de llamadas telefónicas efectuadas después del accidente para gestionar el tema del seguro en nada demuestra que presentara suficiente capacidad para la conducción de un vehículo a motor ya que es indudable que el nivel de concentración, coordinación y reflejos que se exige para ésta no es obviamente el que es necesario para la realización de llamadas telefónicas, siendo ambas cosas completamente distintas y no equiparables. Por lo demás y para dar respuesta a todas las alegaciones del recurso tampoco es óbice a la convicción condenatoria alcanzada el que al parecer hubieran existido imágenes de las cámaras de seguridad del tranvía y de las que la defensa no ha dispuesto, ya que no solo no ha tenido conocimiento de ellas la defensa sino tampoco la acusación y fue la policía la que declaró haberlas visionado siendo su exposición de hechos del modo de producirse el accidente el resultado de ello.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso plateado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.

CUATRO:Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio contra la sentencia dictada 5 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, en Procedimiento Juicio Oral Nº 434/13 -Rollo 129/2015-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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