Sentencia Penal Nº 495/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 495/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5423/2016 de 09 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 495/2016

Núm. Cendoj: 41091370072016100441

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2689

Núm. Roj: SAP SE 2689:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA N.º 495/2016

Rollo N.º 5423/16

Procedimiento Abreviado: 577/13 Juzgado de lo Penal n.º 3 de Sevilla

Magistrados:Juan Romeo Laguna

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

M. de los Ángeles Sáez Elegido

Sevilla a 9 de diciembre de 2016

Antecedentes

Primero.-La Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Sevilla dictó sentencia el día 27/07/2015 con los siguientes particulares:

Hechos Probados: 'PRIMERO.- En fecha 7 de mayo de 2007 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , sentencia en el procedimiento de divorcio nº 60/2007 en la que se aprobaba el convenio regulador firmado por los cónyuges y en la que se imponía a ##, mayor de edad, sin antecedentes penales, la obligación de pagar en concepto de alimentos la cantidad de 400 euros a favor de sus dos hijos menores.

SEGUNDO.- Mediante auto de 10 de junio de 2008, el Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000 despachó ejecución contra el acusado para el cobro de cantidades adeudadas y en garantía de la pensión de alimentos establecida, notificándosele dicha resolución al acusado el 27 de agosto de 2008.

TERCERO.- En fecha 23 de diciembre de 2008, Estanislao , con pleno conocimiento de dichas obligaciones, vendió el vehículo de su propiedad matrícula ....-WSN , obstaculizando con ello gravemente elprocedimiento de ejecución entablado, con el consiguiente perjuicio a la ejecutante, su ex esposa, María Milagros y los hijos menores beneficiarios de la prestación.

Fallo:' Quedebocondenar y condeno a Estanislao ,comoautor responsable, sin concurrencia decircunstancias modificativas, de UN DELITO de insolvenciapunible del art 257.1.2.º CP , en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/2010, a la pena de prisión de UN AÑO Y SEIS MESES, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DIECISÉIS MESES con cuota de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal en caso de impago conforme al art 53.1 CP y al pago de las costas procesales.

No ha lugar al pronunciamiento interesado en materia de responsabilidad civil.'

Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado.

Tercero.-Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida a nombre de D.ª María Milagros .

Cuarto.-Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, se señaló día para deliberación y se acordó resolver como a continuación se va a exponer.


Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.- La defensa de D. Estanislao recurre la sentencia que lo condena como autor responsable de un delito de insolvencia punible invocando dos motivos de recurso.

Se refiere el primero de ellos al quebrantamiento de normas y garantías procesales, que hace hincapié a que el relato de hechos probados no contiene todos los extremos que las pruebas practicadas pusieron de relieve tras el plenario y que de haberlo sido no hubieran conllevado el dictado de un pronunciamiento de condena.

El segundo de los motivos que desarrolla más extensamente aduce que ha existido un error de la valoración probatoria llevada a cabo puesto que no existió ese delito de insolvencia punibles puesto que antes, durante y después del procedimiento de ejecución instado en el Juzgado de DIRECCION000 contaba el apelante con recursos suficientes para afrontar el pago de la deuda.

Sin embargo, después de examinar las actuaciones, y ver la grabación de la vista oral en la que además del acusado, declararon su padre, D. Lorenzo como representante de la entidad Pedrereña de Pinturas SL, y su ex mujer y ejercitante de la acusación particular D. María Milagros , se estima que el recurso interpuesto no puede prosperar.

Segundo.-Por lo que se refiere al primero de los motivos que se reseñan, según concluye el recurrente la sentencia dictada no se ajusta a las exigencias legales desde el momento que su relato de hechos resulta incompleto. Considera que a los hechos probados debía haberse incorporado la mención de que en el patrimonio del responsable existían bienes realizables, como salarios del ejecutado que llegó a percibir hasta el 12/01/2009 (fecha de su despido) de la mercantil Pedrereña de Pinturas SL para la que trabajaba un importe líquido mensual de 1037'17 €.

Así mismo debería haberse incluido que su patrocinado, tras ser despedido, fue perceptor durante muchos meses de una prestación por desempleo de 709'17 € y posteriormente al agotarse de un subsidio por importe de 426 € mensuales, habiéndose dejado pasar la oportunidad de embargar tales sumas para el pago correspondiente.

No podemos compartir los argumentos de la defensa acerca de que la sentencia contenga en su redacción defecto alguno que suponga vulneración de norma esencial del procedimiento.

Lo que la parte pretende con su alegato es que se hubiera hecho una inclusión parcial de determinados extremos obviando deliberadamente otros tan evidentes como que pese a ser solicitado se hiciese efectiva traba del sueldo, ni una sola hizo Pedrereña de Pinturas SL, y ninguna explicación razonable dio al respecto en el juicio el padre del apelante para justificar no haberlo hecho.

Cuando se le exhibió el folio 183 de los autos donde consta la carta que se envía desde la empresa al Juzgado de DIRECCION000 que lleva el procedimiento de ejecución como contestación a los requerimientos a la conducta renuente en lo que a la traba se refiere, ni siquiera dice estar seguro de que la firma que aparece sobre su nombre sea suya.

Es evidente que el motivo invocado no puede prosperar.

Tercero.-El error que se predica de la sentencia está así mismo en relación con lo que estima la apelante que no se ha ponderado debidamente por la Sra. Magistrada, y es la existencia de ingresos o bienes suficientes para atender lo debido, sin que por consiguiente el acto de venta del vehículo de automóvil, que tuvo lugar por contrato privado el 23/12/2008, pero que no tuvo acceso a Tráfico hasta un año después, pueda ser considerado delictivo.

Sobre los presupuesto que constituyen el delito de apropiación indebida no está demás citar por su concisión y consideraciones lo que recoge la STS 552/16 de 22 de junio que establece sobre el particular lo que sigue:

'Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que indica como elementos del tipo penal analizado: 1) La existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito, que puede ser vencido, líquido y exigible, aún cuando también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, 2º) Un elemento dinámico que consiste en la destrucción u ocultación, real o ficticia, de los activos del deudor, 3º) Un resultado de insolvencia o disminución de su patrimonio, que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido y 4º) Un elemento tendencial, o ánimo específico en el agente, de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS 557/09, de 8 de abril ; 4/12, de 18 de enero o 670/12, de 19 de julio , entre muchas otras).

Así pues, para la comisión de este delito basta que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes, dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No obstante, no se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas y que resulten accesibles a los acreedores, pues en ese caso no es posible apreciar la disminución -al menos relevante- de su patrimonio, ni la intención por lo tanto, de causar perjuicio a los derechos de aquéllos ( STS nº 129/2003, de 31 de enero ). La existencia de este tipo delictivo no supone así una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, de modo que no existirá delito -aunque se den o se acrediten actos de disposición de bienes-, si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores o si los actos dispositivos generan la entrada de nuevos activos de contenido económico- patrimonial equivalente.'

En el caso de autos, resulta necesario resaltar algunos datos cronológicos porque resultan sumamente ilustrativo para ponderar esos indicios que se cuestionan:

1.- el día 7/05/2007, el Juzgado de Primera instancia e Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 dictó sentencia de divorcio de D.ª María Milagros y D. Estanislao , aprobando el convenio regulador que establecía una prestación alimenticia para los hijos menores (dos) por un total de 400 €, y pago por mitad de gastos extraordinario que generasen los hijos;

2.- con fecha 9/05/2008 tiene entrada en el juzgado de DIRECCION000 demanda de ejecución por el impago de determinadas cantidades correspondientes a gastos extraordinarios y subida de IPC, solicitando se despache ejecución;

3.- el día 10/06/2008, se dicta auto despachando ejecución, para lo que se acuerda embargar el sueldo que el acusado percibiese de la entidad Pintazul SCA, no acordándose en ese momento el embargo de la vivienda y del vehículo por exceder de la cantidad reclamada como principal;

4.- con fecha de entrada 23/06/2008, se comunica por la representación de la ejecutante que la entidad en la que trabaja D. Estanislao es 'Pedrereña de Pinturas SL '(folio 105) a donde deben dirigirse la orden de traba;

5.- el día 20/08/2008 se notifica personalmente al acusado el auto despechando ejecución, y se le da traslado de la copia de la demanda y de los escritos que se adjuntaron (folio 110-111);

6.- el día 11/09/2008,se persona en el pleito civil D. Estanislao con procurador y abogado contestando y oponiéndose a la ejecución;

7.- el día 23/12/2008, el acusado vende su vehículo por importe de 9.800 €;

8.- el día 12/01/2009 el acusado cesa de trabajar tras despido en 'Pedrereña de Pinturas SL', sociedad familiar en la que el administrador es su padre y también trabaja al menos una hermana;

9.- el día 4/03/2009, se homologa judicialmente un acuerdo de las partes, que se incumple por el enjuiciado tras comprometerse al abono durante tres mensualidades de una suma de 208'75 €, de la que solo paga la primera, interesando la acusación particular que se procediera al embargo del vehículo, con la consecuencia de que ya no estaba en el patrimonio del ejecutado, y había sido despedido de la empresa.

Cuarto.- La secuencia de los hechos evidencia la comisión del ilícito del que se acusa, puesto que han existido unas maniobras deliberadamente urdidas por parte del acusado para sacar de su patrimonio el bien conocido con el que podía realizarse el inmediato pago de la deuda.

La parte recurrente parece atribuir al inadecuado o poco hábil proceder de la ejecutante del procedimiento civil el que no llegara a satisfacerse la suma que se reclamaba. Pero lo cierto es que su patrocinado ha hecho todo lo posible por eludir su responsabilidad y evitar el pago, hasta el punto de tener que instar un procedimiento ejecutivo cuando contaba con un salario que le permitía atender la deuda; desoyendo su familia los requerimientos judiciales para que trabase embargo sobre lo que percibía de nómina; vendiendo el vehículo por una cantidad muy superior a lo que suponía el monto del procedimiento ejecutivo que, sin embargo no se satisface, ni se ha acreditado en que se empleó; ocultando a la contraparte que el vehículo se había vendido queriendo llegar a un acuerdo de pago en plazos que no cumple, hasta el punto de que cuando se intenta embargar el coche ya no era suyo, ni tampoco tenía trabajo por haber sido despedido de la empresa.

La insolvencia punible es un delito de tendencia. Ningún bien real se ha acreditado que el acusado tuviese en su patrimonio para hacer frente a la deuda existentes, al menos no consta. Se han realizado conductas dirigidas a dificultar, entorpecer o impedir la vía del procedimiento judicial como se pone de manifiesto con lo expuesto, razones que llevan a concluir que el delito se cometió.

Cuarto.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.

Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Sevilla el pasado día 27/07/2015.

Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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