Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 495/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 321/2017 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 495/2017
Núm. Cendoj: 07040370022017100477
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1888
Núm. Roj: SAP IB 1888/2017
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO de Apelación Nº 321/17
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: PA Nº 282/2017
SENTENCIA Nº 495/2017
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Presidente:
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados:
Juan Jiménez Vidal
Alberto Rodríguez Rivas
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Palma de Mallorca, 10 de noviembre de 2017
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las
presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 282/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal
número 4 de Palma, rollo de esta Sala núm. 321/17, incoadas por un delito de receptación, al haberse
interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017 , por la defensa
del acusado Geronimo , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 2 de noviembre del actual,
correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien
tras la oportuna deliberación señalada para el día de la fecha, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 21 de septiembre, por el juzgado de lo penal de procedencia se dictó sentencia en virtud de la cual se condenaba a los acusado Geronimo , como autor responsables de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y le impuso una pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia apelada: ' UNICO.- Probado y así se declara, que en fecha y hora no concretada pero en todo caso el día 19 de Noviembre de 2015, en Palma, el acusado Geronimo , compró por 40 euros a una persona cuya identidad se desconoce, el teléfono móvil de la marca Huawei modelo Ascend Y600, con números de IMEI NUM000 y NUM001 , propiedad de Julia , a quien le fue sustraído por personas desconocidas entre las 22:45 horas del 7 de noviembre de 2015 y las 00:00 horas del día siguiente, del interior de su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 de Palma, al que accedieron saltando desde la terraza del edificio colindante, que se hallaba desocupado, y desde ahí entraron por una ventana que se encontraba abierta.
El citado teléfono había sido adquirido por la Sra.
Julia por precio de 113 €, no habiendo sido recuperado, ni intervenido por la Policía.
El acusado es mayor de edad. Estuvo privado de libertad por esta causa durante un día. Tiene antecedentes penales pero no son computables a efectos de reincidencia.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la defensa del acusado Geronimo , la sentencia de primer grado que condena a su representado como autor de un delito de receptación del artículo 298 del CP , por haber adquirido un teléfono móvil previamente sustraído de un domicilio, sin empleo de fuerza, por precio vil, de tal modo que la juzgadora de primer grado estima acreditado que el recurrente debería de saber y de haberse representado como altamente probable y posible, y cuando menos obrando con dolo eventual, no solo por el exiguo previo abonado en consideración a su valor, sino por otras razones, que el citado móvil traía causa en un delito contra la propiedad; en concreto por un hurto cometido en una vivienda.
La parte apelante basa su impugnación contra la sentencia apelada en que la condena de su representado se ha obtenido quebrantando la presunción de inocencia que le apara.
De acuerdo con el planteamiento de la parte apelante la defensa estima que no existe prueba de cargo suficiente ni para entender probado que el móvil adquirido por el recurrente tuviera origen en un hurto cometido en una vivienda, pues no ha recaído sentencia condenatoria por este hecho, ni de que su defendido tuviera conciencia ni seguridad de esa procedencia, dado que tampoco es extraño comprar un móvil por 40 euros de segunda mano cuando su valor era de unos 120 euros.
La Sala no puede compartir la queja que la defensa hace a la recurrida.
En efecto, como explica la juzgadora el hurto del terminal resultó acreditado a partir de la existencia de una denuncia formulada por la titular del móvil, refiriendo en ella su sustracción del interior de su vivienda y como se produjo: entrando por una ventana abierta situada en la parte de atrás del domicilio y que daba a una casa abandonada.
A raíz de esta denuncia la Policía incoó un atestado. En dicho atestado se incorporó una diligencia de inspección ocular y se dio por buena la versión de la perjudicada en punto a la vía utilizada por los autores del hecho para llevar a cabo la sustracción del teléfono y de otros efectos que había en la vivienda, todo ello obrando los autores de estos hechos al descuido. La Policía realizó gestiones para la localización del móvil en puntos normalmente utilizados para la venta de efectos previamente sustraídos sin que dieran resultado positivo. En esa situación y después de agotar los canales habituales para la localización de los efectos sustraídos a la denunciante, la Policía solicitó y obtuvo del juez de instrucción, previa resolución habilitante, un mandamiento en auto dirigido a las compañías telefónicas para la cesión de datos a partir del teléfono sustraído contando para ello con su número el número de identificación del terminal, lo que posibilitó la localización del teléfono en poder del acusado, constando igualmente que lo hubo utilizado.
Al acto del juicio compareció la perjudicada por el robo y uno de los agentes actuantes que intervino en las gestiones realizadas para su localización. Hubo, pues, en el plenario prueba de cargo sobre la sustracción del terminal, sin que, como bien expone la juzgadora en la sentencia, para estimar probado el delito antecedente contra la propiedad sea necesario que exista una previa sentencia de condena, ya que es perfectamente posible que los autores de ese hecho no sean hallados y que la investigación por ese delito se halle archivada precisamente al no haber identificado a sus responsables.
Por tanto, no hay duda de que el teléfono móvil que se localizó en poder del acusado fue sustraído del domicilio de su propietaria.
Constatado el primer elemento del delito de receptación, esto es, la comisión de un delito contra la propiedad antecedente, en nuestro caso un hurto, sin que en la actualidad exista ya la diferenciación entre delito y falta, ya que antes de la reforma operada por la LO 1/2015, no cabía la receptación cuando el ilícito precedente cometido contra la propiedad era una falta, a partir de ahí, el conocimiento que debía o tenía que albergar el recurrente de que el móvil que compró provenía de un hecho ilícito contra la propiedad, al respecto de lo cual basta una elevada conciencia de antijuridicidad y no una absoluta seguridad, estado anímico que no obstante ha de ser superior a la mera conjetura o sospecha, lo extrae la juzgadora con base a prueba indiciaria, consistente en el exiguo precio abonado por el apelante al comprar el teléfono, en consideración a su valor en el momento de la adquisición, pues el propio recurrente admitió que el móvil aparentaba ser nuevo y que su precio de mercado era superior a los 110 euros, habiendo abonado solo 40 euros, en la irregular vía utilizada para su adquisición: lo compró en la calle, más concretamente en un portal, a un individuo de color, de los que se dedica a vender en mercadillos productos falsificados, sin factura ninguna, ni instrucciones ni caja ni auriculares, y en las mismas dudas expresadas por el comprador en cuanto a su procedencia, ya que al ser preguntado por si no le pareció que al comprar un móvil tan barato en estas circunstancias podía ser robado, dijo que el vendedor le comentó que tuviera cuidado, elementos todos ellos que valorados conjuntamente y puestos en relación unos con otros permiten extraer que la conclusión que en la sentencia obtiene la juzgadora, referida a que el acusado cuando compró el móvil tenía que tener la seguridad, o al menos la conciencia, de que dicho móvil provenía o debía de tener origen, con un elevado margen de seguridad, en un delito contra la propiedad no puede calificarse de excesivamente abierta o endeble; más aún cuando al apelante le constan en su hoja histórico penal antecedentes penales por delitos contra la propiedad, y entre ellos por receptación (folios 85 y siguientes), sino que, por el contrario, la versión judicial que se expresa en la sentencia aparece plenamente razonable y acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia, y es por ello, por lo que la condena del recurrente se verificó a partir de prueba de indiciaria con entidad suficiente para destruir la presunción constitucional de inculpabilidad.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Geronimo , contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma , recaída en la causa PA 282/17, se CONFIRMA la misma.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma (al haberse incoado las actuaciones con posterioridad al 6 de diciembre de 2015, en que entró en vigor la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, para la agilización de la justicia penal ) cabe interponer recurso de Casación ante el TS ex artículo 847 2 b ), pero solo por causa de infracción de Ley de carácter sustantivo - en este caso por indebida aplicación del delito de receptación -).
Así, por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.- La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leía en Audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

