Sentencia Penal Nº 495/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 495/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 166/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 495/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100327

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6860

Núm. Roj: SAP B 6860/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO: 166/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 342/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmas Magistradas:
Sra. Montserrat Comas Argemir i Cendra
Sra. Inmaculada Vacas Márquez
Sra. Aurora Figueras Izquierdo
En la Ciudad de Barcelona, a 6 de julio de 2017
Visto en Juicio Oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación
penal nº 166/2017, formado para sustanciar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 342/2016, seguido
por delitos de atentado, lesiones y daños frente a Romualdo y Carlos Jesús , siendo parte apelante ambos
acusados, y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por los Agentes de la Guardia
Urbana de Barcelona con TIP NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 . Ha
sido Ponente la Ilma. Sra. Inmaculada Vacas Márquez , quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona en fecha 24 de febrero de 2017 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Romualdo y Carlos Jesús , como autores, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, respecto del acusado Romualdo : de un DELITO CONTINUADO DE ATENTADO del art. 74 , 550 y 551.1 del Código penal , en concurso ideal del art. 77 del Codigo Penal con un DELITO DE LESIONES con instrumento peligroso del art. 147.1 y 148.1 CP y cuatro DELITO LEVES DE LESIONES del artículo 147.2 del Código penal y un DELITO DE DAÑOS del art. 263 CP ; y respecto del acusado Carlos Jesús : DELITO DE ATENTADO del art. 550 y 551 CP en concurso con DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 CP , imponiéndoles las siguientes penas: al acusado Romualdo : Por el delito continuado de atentado en concurso con delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN.

Por cada uno de los cuatro delitos leves de lesiones la pena de UN MES Y 15 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .

Al amparo de lo dispuesto en el art. 89 CP se acuerda la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL Y PROHIBICIÓN DE REGRESAR POR PLAZO DE DIEZ AÑOS.

al acusado Carlos Jesús por el delito de atentado la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, y por el delito de lesiones la pena de 1 MES Y 15 DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .

En vía de responsabilidad civil, el acusado Carlos Jesús deberá indemnizar al agente GU NUM003 en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas. El acusado Romualdo deberá indemnizar al agente NUM000 en la cantidad de 700 euros por las lesiones y 3000 euros por las secuelas; al agente NUM004 en la cantidad de 280 euros por las lesiones y 2000 euros por las secuelas; al agente NUM002 en la cantidad de 280 euros por las lesiones; al agente NUM005 en la cantidad de 200 euros por las lesiones; al agente NUM001 en la cantidad de 200 euros por las lesiones y al Ayuntamiento de Barcelona en la cantidad de 600 euros por los daños del vehículo oficial, en todos los casos más los intereses que procedan legalmente.

Se imponen las costas procesales a ambos acusados, incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados, y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.

Recibidas las actuaciones en esta Sección mediante Diligencia de Ordenación de fecha 28 de junio de 2017, se designó ponente, quedando las actuaciones pendientes deliberación, votación y fallo previsto para el día 11 de julio de 2017, al no haberse interesado, ni considerarse necesaria, la celebración de vista.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Fundamentos


PRIMERO.- En relación con el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr.

Carlos Jesús , el cual resultó condenado en la instancia como autor de un delito de atentado y un delito leve de lesiones, alega el recurrente error en la valoración de la prueba y considera que debe de ser absuelto; subsidiariamente y para el caso de desestimarse esta petición principal interesa la condena como autor de un delito de resistencia a la pena de 6 meses de prisión, y también de forma subsidiaria alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de proporcionalidad, en relación a la pena impuesta al acusado, interesando por el delito de atentado una condena a pena no superior a 2 años de prisión.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Alegado como primer motivo del recurso el error en la valoración probatorio, debe tenerse en cuenta que, con carácter general, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada

TERCERO : Partiendo de estas consideraciones, el primer motivo de recurso por error en la valoración de la prueba merece ser desestimado. Cierto es que el relato de hechos probados de la resolución trasluce que la juez a quo acogió la versión prestada por los agentes de la autoridad, que depusieron en el plenario, reconociendo sin lugar a dudas al acusado Carlos Jesús como el autor de las lesiones sufridas por el agente NUM003 .

Es cierto y debe ser objeto de corrección, que se produce un error en el relato de hechos probados, si bien el mismo queda salvado a través de la fundamentación jurídica contenida en la resolución recurrida. Así, aunque se hace constar en el párrafo segundo del relato de hechos probados que el acusado Carlos Jesús golpeó a los agentes NUM004 y NUM005 , lo cierto es que el propio apartado de hechos probados, a la hora de describir las lesiones padecidas por los agentes, ya se refiere a que las lesiones padecidas por el agente NUM003 son las únicas atribuibles al acusado Carlos Jesús , mientras que el resto de lesionados lo fueron todos ellos a mano del coacusado Sr. Romualdo .

Pero al margen de dicho error de transcripción, lo cierto es que el juicio de inferencia realizado por la juzgadora de instancia tiene su fundamentación en la prueba practicada en el plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, resultando la misma de la declaración de los agentes presentes en el momento de los hechos, que describen el comportamiento mantenido por el acusado, además de la declaración del propio agente NUM003 que relata que el acusado Carlos Jesús , se agarró al poste y le golpeó con puñetazos y patadas. Viéndose además ratificada dicha versión con el parte médico expedido al mismo que reconoce la existencia de lesiones, compatibles con la versión de los hechos ofrecida por el agente. Asimismo el resto de agentes que declararon en el plenario vinieron a corroborar la versión sostenida por el agente, manifestando que Carlos Jesús se agarró al elemento del mobiliario urbano, cogiendo la bolsa de mercancía que portaba, y lanzando patadas y golpes contra los agentes que trataban de acercarse para que depusiera su actitud.

Y todo ello sin que el acusado hubiera prestado declaración que ofreciera versión exculpatoria alguna frente a los elementos probatorios obrantes en su contra.

Por todo ello, y salvando el error padecido en la descripción de hechos probados, procede desestimar el primer motivo de alegación impugnado.



CUARTO : Tras ello debemos estudiar sus dos peticiones subsidiarias para el caso de confirmarse la condena como se hará. En primer lugar, que los hechos no son tan graves como para calificarlos como de un delito de atentado sino más bien de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal . Hemos de recodar en primer lugar, la doctrina jurisprudencial acerca del delito de atentado a los Agentes de la autoridad, así como su diferencia con el delito de resistencia del artículo 556 del C. penal . Y así, la STS de fecha 4 de mayo de 2006 afirma que '...La Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( SSTS, entre otras, de 21/12/95 (), o 5/6/00 ).

La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 Código Penal ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995 ( y), por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

Igualmente existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3/10/96 () u 11/3/97 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado - resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho'». La STS de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 Código Penal . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( STS 04/03/02 ). Es preciso destacar esta última consideración a propósito del bien jurídico que hoy se entiende protegido en los tipos penales de atentado o resistencia pues ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas. Por otra parte, en el desempeño de las misiones que corresponden a los agentes de la autoridad se producen situaciones que suponen cierto grado de conflictividad con las personas sujetas a las mismas y que lógicamente generan con frecuencia reacciones adversas, como es el caso de la detención de una persona donde se presenta con frecuencia la resistencia. Con ello queremos decir que es preciso examinar cada caso concreto ( SSTS núm. 370/2003 ) o 776 y 912/2005 , además de las citadas). Lo anterior adquiere mayor peso aún si atendemos a la nueva redacción del artículo 556 del Código tras la reforma operada en el mismo por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo , ya vigente en el momento de los hechos, que castiga, como delito menos grave, con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, a los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Al contrario de lo que ocurría en la redacción anterior de este precepto, se exige ahora que la resistencia o la desobediencia sean graves. Igualmente en este mismo sentido la última jurisprudencia del Tribunal Supremo como la reciente sentencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo, de fecha 3/2/2016 , Ponente Sra. Ferrer García, que recoge la sentencia de esa misma Sala de 10 de noviembre de 2015 (nº 108/2015 ), y que considera como resistencia la actuación del acusado no reactiva, sino encaminada a evitar el desarrollo de una actividad policial '...Hubo un comportamiento activo por su parte.

Su acción al arrojarse sobre el agente hasta hacerlo caer al suelo, es equivalente al empujón que la STS 27/2013 calificó de resistencia activa no grave, o a la que la STS 260/2013 otorgó la misma consideración respecto a quien agarró por la espalda a un policía que trataba de detener a otra persona. Máxime cuando en el caso que ahora nos ocupa, ese empujón que consiguió derribar al agente, fue acompañado de patadas, arañazos y mordiscos. Se cumple los parámetros que con arreglo a la doctrina de esta Sala la resistencia activa simple, cuya gravedad excede de la mera falta, para quedar subsumida en el artículo 556 del Código Penal como delito...'.

Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expresada, el motivo subsidiario del recurso ha de ser estimado, y ello sin modificación alguna del relato de hechos probados, en el que se describe como el Sr.

Carlos Jesús se negó a entregar la mercancía a los agentes, siendo conocedor de la condición de aquellos y guiado por un ánimo de menoscabar el principio de autoridad y la integridad física de los aentes, se agarró a una farola que formaba parte del mobiliario urbano, mostrando oposición a soltar el género y mientras que con una mano se agarraba, con la otra lanzaba golpes y también patadas, golpeando al agente NUM003 , salvando el error antes aludido.

Podemos, por tanto, considerar reactiva la conducta del aquí apelante y encaminada a evitar el desarrollo de la actuación policial, pues el mismo relato de hechos probados sostiene que en todo momento el acusado quería evitar que le retiraran el género que portaba, habiendo iniciado la actuación policial los agentes con la intención de retirar dicha mercancía, como así explicaron en el plenario. Por otro lado, tampoco las lesiones causadas al único agente que resultó lesionado por parte de Carlos Jesús son graves, pues no precisaron sino de una primera asistencia para su curación, siendo constitutivas de un delito leve de lesiones, ni su corpulencia, muy inferior a la del otro acusado, permite deducir una actitud tan agresiva desde el punto de vista físico para que se pueda incardinar dentro del delito de atentado previsto en el artículo 550 y 551 del Código Penal , pues aunque propinaba patadas y golpes, solo un agente sufrió lesiones, cuya declaración ya hemos visto que aparece ratificada por el informe médico forense, lo cual es suficiente para la condena por un delito leve de lesiones, pero en concurso con un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, artículo 556 del Código Penal , tal y como pretende el recurrente por ser ésta más ajustada a la entidad y gravedad de los hechos que el de atentado por el que viene condenado.

Se le impondrá por dicho delito la pena mínima de prisión, atendido que la evolución de los acontecimientos determinó que se produjeran patadas y golpes sucesivos por parte del acusado, que si bien solo llegaron a lesionar a un agente, determinaron golpes para varios agentes, entendiendo que no se trató solamente de un golpe aislado, por lo que no es merecedor de la pena de multa, sino de la pena mínima de prisión fijada en la nueva redacción del artículo 556 del CP imponiéndole la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en su caso, manteniendo la pena impuesta por el delito leve de lesiones, que no ha sido objeto de impugnación.



QUINTO.- Por otro lado, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Romualdo , condenado en la instancia por un delito continuado de atentado a la autoridad del artículo 550 y 551.1 del CP en concurso ideal con un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1 y 148.1 del CP ; cuatro delitos leves de lesiones y un delito de daños, se alega por el recurrente error en la valoración probatoria por parte de la magistrada de instancia, al contar únicamente con la declaración de los agentes de la autoridad, por considerar que no existe prueba suficiente en cuanto a los daños del vehículo policial, aludiendo a la falta de imposición de pena por el delito de daños, lo que debe suponer que se deje sin efecto la responsabilidad civil; en segundo lugar se alega la indebida aplicación del artículo 550 del CP , por considerar que los hechos a lo sumo serían constitutivos de un delito de resistencia; en tercer lugar, se alega error en la aplicación del delito de daños en relación con el artículo 365 de la LECRIM por falta de pericial que determine tales daños y por no existir prueba de la autoría de tales daños; en cuarto lugar se alega error en la aplicación del artículo 74 del CP al no poder apreciarse la continuidad delictiva porque la vulneración del bien jurídico protegido solo se produce una vez; en quinto lugar se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de proporcionalidad en la pena impuesta y en sexto lugar, la ilicitud probatoria de la grabación realizada por uno de los agentes de la Guardia Urbana que consta unida a las actuaciones. Por todos esos motivos solicitaba la revocación de la sentencia de instancia, y la consiguiente absolución de su patrocinado; subsidiariamente la condena como autor de un delito de resistencia a la autoridad con imposición de una pena de seis meses de prisión y de forma también subsidiaria la condena como autor de un delito de atentado a la autoridad a una pena no superior a 2 años de prisión.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a la estimación del recurso , interesando la confirmación de la resolución recurrida.

En lo que se refiere al alegado error en la valoración probatorio, y partiendo de las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, el recurso no puede sino ser desestimado.

Como ya se ha indicado la juzgadora de instancia funda la inferencia condenatoria en la declaración vertida por los agentes en el acto del plenario, los cuales describen de forma totalmente coherente y verosímil la actuación que llevaron a cabo el día de autos, y el comportamiento protagonizado por el acusado. Dicha declaración explicativa de la agresividad mantenida por el acusado frente a los agentes, viene además ratificada por los reconocimientos que los mismos realizan del acusado, los cuales sin ninguna duda, vinieron a ratificar al acusado Sr. Romualdo como el autor de los hechos, describiendo además de su corpulencia, la cual es fácilmente apreciable en la grabación del acto de juicio oral, como también la vestimenta que portaba el día de autos. Vestimenta que coincide con la que se aprecia en las imágenes de las cámaras de grabación, según se hace constar en la sentencia de instancia. Además de ello, la versión de los agentes viene ratificada por los informes médicos forenses expedidos a los lesionados, que explicitan la existencia de lesiones compatibles con la versión de los hechos ofrecida por los agentes.

Siendo de destacar igualmente que no solamente se cuenta con la declaración ofrecida por los agentes de la Guardia Urbana, implicados en los hechos, sino también con la declaración testifical del agente de Mossos d'Esquadra nº NUM006 que declaró haber presenciado la agresión por parte del Sr. Romualdo hacia un agente, propinándole un golpe con un palo o rama en la cabeza.

Igualmente se cuenta con la declaración del Sr. Rubén , ajeno a los cuerpos policiales que describe la situación vivida el día de autos, habiendo observado como una persona cogía una rama de un árbol y golpeaba con ella a los agentes y a un vehículo, sin observar provocación previa por parte de los agentes.

Y sin que exista ningún error valorativo en lo referente al conocimiento que el acusado tenía de la condición de agentes de la autoridad, pues todos los agentes que conformaban el dispositivo de paisano informaron que se identificaron de viva voz como policías, y además enseñaron la credencial, por lo que ninguna podía tener de la condición de agentes de la autoridad.

Por todo ello, ningún error valorativo se aprecia en la inferencia realizada por la juzgadora de instancia, al no apreciarse error, irracionalidad o arbitrariedad alguna en dicha resolución, de manera que procede desestimar el primer motivo de oposición indicado.



SEXTO : En segundo lugar se alega por el recurrente la indebida aplicación del artículo 550 de la LECRIM , por considerar que los hechos, a lo sumo, serían constitutivos de un delito de resistencia a la autoridad.

Atendiendo a las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, la petición debe ser desestimada. Así, a diferencia de lo que ocurre con el coacusado Sr. Carlos Jesús , el recurrente Sr. Romualdo mantiene un primer contacto con los agentes, en el cual abandona el género que portaba y sale corriendo, siendo a posteriori cuando vuelve de forma agresiva, lanzando golpes y puñetazos contra los agentes, alentando al resto de vendedores de la zona para que se unieran a su comportamiento violento, además de arrancar la rama de un árbol y utilizarla para agredir con ella en la cabeza a un primer agente, y a continuación golpear el vehículo policial, causando daños al mismo, así como a uno de los agentes que aquel viajaban. Por todo ello, su comportamiento denota tal agresividad hacia los agentes que en ningún caso puede ser considerado como una mera resistencia, ni tan siquiera de caracter grave, pues la agresión se inicia una vez que ya había terminado el primer encuentro con los agentes de la autoridad, ante la huida a la carrera del mismo, abandonando el género ante los agentes. Es más, los propios agentes indicaron en el plenario que la agresividad del agente en ningún momento iba dirigida a recuperar el género, sino a atentar contra ellos, pues incluso volvía a lanzar el género que cogía entre sus manos contra los agentes.

De manera que la calificación de los hechos como atentado es la que se ajusta a la gravedad de los hechos y al comportamiento mantenido por el acusado, desestimando con ello la petición de calificación de los hechos como constitutivos de un delito de resistencia grave a la autoridad. Y la pertinencia de la punición agravada inherente al uso de arma o medio peligroso ( art. 551.1ª del Código Penal ) deriva de la constatación de que el acometimiento se abordó con un instrumento peligroso, por tratarse de una rama de un árbol de un metro de longitud y grossor medio, habiendo manifestado los agentes la peligrosidad del ataque con la misma, máxime si se tiene en cuenta que el agente NUM000 fue golpeado por detrás en la cabeza con dicha ram, ocasionándole lesiones constitutivas de delito.

SEPTIMO : Ahora bien, en lo que respecta a la impugnación por indebida aplicación del artículo 74 del CP , la misma debe ser acogida, toda vez que no puede apreciarse la consideración acusatoria de encontrarnos ante un delito continuado de atentado , pues: 1) Si bien el acusado ejecutó sendas agresiones contra varios agentes, las agresiones se realizaron sin solución de continuidad, acaecidos en un marco temporal tan súbito y estrecho como para permitir considerar el hecho como una única unidad natural de acción ( STS de 17 de mayo de 1989 o SSTS 650/1993 y 1437/2000 ), dado que en el primer contacto con los agentes, cuando el mismo abandona el genero, ninguno de ellos manifiesta que hubiera habido ningún comportamiento agresivo hacia ellos; y 2) El bien jurídico es uno y único el principio de autoridad , aunque sean varios los Agentes sobre los que se proyectara la acción ( STS 21 de enero de 2002 ).

Por ello procede estimar el motivo de impugnación alegado, eliminando la continuidad delictiva de la condena por el delito de atentado., con la consiguiente rebaja penológica.

OCTAVO : En lo que respecta a la impugnación por error en la aplicación del delito de daños en relación con el articulo 365 de la LECRIM , se alega por el recurrente que no existe pericial alguna que acredite la entidad de los daños sufridos por el vehiculo policial, además de no resultar acreditada la autoria de los daños por parte del acusado.

En este punto debe destacarse que pese a ser cierto que la parte dispositiva de la resolución impugnada no contiene la pena a imponer por el delito de daños, si que es cierto que el relato de hechos probados contiene el pronunciamiento relativo a la causación de los daños en el vehiculo policial por parte del acusado. Asimismo la fundamentación jurídica explica la fuente de la la inferència realitzada por la juzgadora de instancia, siendo ésta la declaracion de los agentes de la autoridad, así como la declaración del testigo Sr. Rubén que manifestó haber observado como una persona cogía una rama y golpeaba contra los agentes y contra el vehiculo policial.

Ello unido a que si existe pericial acreditativa de los daños, obrante a folio 323 de las actuaciones, además de acta de inspección ocular obrante a folio 21 de las actuaciones, y sin que conste impugnación por parte de la defensa en cuanto a la perícia que obrava en las actuaciones, o la aportación de pericial de parte que desvirtue las conclusiones de la misma, es por lo que procede desestimar el motivo de impugnación alegado.

Y teniendo en cuenta que la parte dispositiva contiene el pronunciamiento de condena en cuanto al delito de daños, si bien, no contiene la pena a imponer por la mismo, procede condenar al acusado a la pena mínima prevista para dicho tipo penal, imponiénde la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios, siendo dicha cuota la fijada para la pena de multa a imponer por los delitós leves de lesiones a los que ha resultado condenado, y sin que se haya formulado impugnación por la imposición de dicha cuota. Teniendo en cuenta además que no se ha acreditado una situación de indigència o misèria por parte de los acusados, y fijándose la cuota en su franja mínima.

NOVENO : En lo que respecta a la impugnación por ilicitud de la grabación realizada por parte de los agentes de la Guardia Urbana y que consta unida a las actuaciones, la misma no puede ser estimada. Así, el artículo 588 quinquies a), introducido por la reforma de la L.O. 13/2015 , dispone en su apartado primero que 'la policía judicial podrá obtener o grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos', y el apartado segundo añade 'la medida podrá ser llevada a cabo aun cuando afecte a personas diferentes del investigado, siempre que de otro modo se reduzca de forma relevante la utilidad de la vigilancia o existan indicios fundados de la relación de dichas personas con el investigado y los hechos objeto de la investigación'.

Y como sostiene la STS de fecha 18 de abril de 2017 , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Juan Saavedra Ruiz 'Pues bien, con anterioridad a dicha reforma, y pese a la ausencia de su regulación expresa, venía siendo aceptado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo el marco de actuación de la policía judicial previsto en el precepto transcrito. De forma que lo relevante es discernir cuando se trata de un espacio reservado a la autorización judicial, domicilio o lugar cerrado, o cuando por propia iniciativa los agentes pueden captar las imágenes cuestionadas por tratarse de 'lugares o espacios públicos', pues en estos, incluyendo con carácter general todos aquellos ajenos a la protección constitucional dispensada por el artículo 18.2 CE a la inviolabilidad domiciliaria o por el artículo 18.1 a la intimidad, podrá ser decidida por propia iniciativa por los agentes de policía. Naturalmente ello ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia de esta Sala porque no es fácil dictar unas reglas precisas en la materia, especialmente cuando se trata de lugares cerrados públicos ( SSTS 124 o 129/2014 , 485/2013 ( valor probatorio de una grabación efectuada por un agente de la policía local en las propias dependencias de la misma ), 433/2012 o 793/2013 ). También debe tenerse en cuenta cuándo la utilización de cámaras en espacios públicos tiene un fin puramente preventivo pues el precepto citado, 588 quinquies a), está pensando preferentemente en una utilización concreta en función de la investigación de un hecho delictivo ya cometido y respecto del que la captación de imágenes resulta necesaria para identificar a los responsables'.

En el caso de autos no cabe duda alguna que la captación de las imágenes se realiza en un lugar público, pues ocurre en la vía pública en la que los agentes realizaban un control de prevención de venta ambulante, habiendo declarado el agente con nº NUM001 que al llegar al lugar de los hechos y observar la agresividad que se mostraba por parte de los acusados, ordenó a uno de los agentes a su cargo que realizar la grabación. De manera que ninguna ilicitud se aprecia en la grabación de tales imágenes.

En cualquier caso la grabación de lo que está al alcance físicamente de la vista de los agentes es lícita y no vulnera derecho fundamental alguno ni norma procesal que disponga lo contrario. Pero es más, además de dicha grabación obran en la causa las imágenes que fueron grabadas por un ciudadano y que se difundieron a través de medios de comunicación, así como las imágenes grabadas por las cámaras del metro, que sustentan la versión ofrecida por los agentes de la autoridad.

DECIMO : Por último, se alega por el recurrente falta de proporcionalidad en la pena impuesta, lo que afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso de autos, atendido que se elimina la continuidad delictiva en relación con el delito de atentado, cuya calificación se mantiene por la Sala, y apreciando el concurso ideal del artículo 77 del CP entre el delito de atentado con instrumento peligroso del artículo 550 y 551.1 del CP (castigado con pena de tres años a 4 años y 6 meses de prisión) y el delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 147.1 y 148.1 del CP , (castigado con pena de prisión de 2 a 5 años) por resultar más favorable al acusado que la punición por separado, la horquilla penológica podría ir desde los 2 años y 6 meses de prisión a los 5 años. Atendida la gravedad de la agresión que protagonizó el acusado, el hecho de que tratara de alentar al resto de vendedores para que secundaran su comportamiento agresivo, y la vista de la consecuencia que dicha agresión tuvo con cinco agentes lesionados, uno de ellos con lesiones constitutivas de delito, procede imponer al mismo la pena de pena de 3 años y 6 meses de prisión, rebajando con ello la pena impuesta en la instancia. Manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución, así como los referentes a la responsabilidad civil., que no ha sido objeto de impugnación.

UNDECIMO : Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos Jesús contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 342/2016 debemos revocar la condena de este como autor de un delito de atentado y CONDENAR al mismo por un delito de resistencia del artículo 556 del CP , imponiéndole la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de pronunciamientos relativos al mismo.

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Romualdo contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 342/2016 debemos revocar la condena de este como autor de un delito continuado de atentado y CONDENAR al mismo por un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones con instrumento peligroso, imponiéndole la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de pronunciamientos relativos al mismo. Confirmando la sentencia en todos sus demás extremos y declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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